Modificaciones referidas a la sociedad conyugal y a la separación de bienes - Bienes familiares y participación de gananciales - Libros y Revistas - VLEX 318252431

Modificaciones referidas a la sociedad conyugal y a la separación de bienes

AutorHernán Corral Talciani
Cargo del AutorDecano y profesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes
Páginas39-46

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III. MOdIFICACIONES REFERIdAS A LA SOCIEdAd CONYuGAL
Y A LA SEPARACIÓN dE BIENES

1. facultadEs dE la mujEr casada En sociEdad conyugal

a) El nuevo art. 138 bis

La Ley Nº 19.335 reacomodó el texto de los arts. 145, 148 y 149 CC en los números de los arts. 138, 139 y 140, que habían sido derogados por la Ley Nº 18.802 (art. 285 de la Ley Nº 19.335), y agregó un nuevo art. 138 bis que vino a salvar una dificultad producida por la reforma de la Ley Nº 18.802 en el funcionamiento de la sociedad conyugal.18Esta última ley, al consagrar la capacidad general de la mujer y mantener la administración del marido respecto de los bienes propios de aquélla, la privó de la posibilidad de recurrir al juez en caso de que el marido se negara a realizar un determinado acto o contrato relativo a sus bienes propios. Sólo en caso de impedimento del marido podía actuar autorizada por la justicia (antiguo art. 145 CC).

El nuevo art. 138 bis viene a concederle nuevamente el derecho a recurrir a la justicia cuando el marido se rehúse injustificadamente a realizar un acto que tenga por objeto alguno de los bienes de la mujer que aquél administra.

18 La norma fue incorporada por la Comisión de Constitución del Senado acogiendo una indicación de la senadora Sra. Carmen Frei (2º Informe Com. Const. Senado).

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BIENES FAMILIARES Y PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES

b) Derechos de la mujer ante la negativa del marido

El nuevo art. 138 bis corrige la situación disponiendo que si el marido se niega injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, ésta puede recurrir al juez para que la autorice a actuar por sí misma.

El juez debe proceder, de acuerdo con la modificación introducida en la norma por la Ley de Tribunales de Familia, Ley Nº 19.968, de 2004, previa audiencia a la que será citado el marido. Si citado el marido, éste mantiene su oposición, el asunto se convertirá en contencioso. En efecto, se aplicará la regla general del art. 823 CPC por la remisión efectuada por el art. 102 de la Ley Nº 19.968.

La mujer puede utilizar esta norma cuando se trate de actos que conciernan sólo a sus bienes propios, y no a los bienes sociales.19Se

hace así una nueva excepción a la norma del art. 1754 inc. 4º CC, que prohíbe a la mujer enajenar o gravar, dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido. La Ley Nº 19.335 modificó la frase final del inciso 4º del art. 1754 CC para introducir expresamente la nueva excepción: “sino en los casos de los artículos 138 [anterior 145] y 138 bis”.

El art. 138 bis aclara que la mujer podrá también recurrir a la justicia en caso de negativa del marido para nombrar partidor, provocar la partición o concurrir a ella cuando la mujer tenga parte en una herencia (art. 138 bis inc. 3º CC). También éstas eran cuestiones de difícil solución con los textos de los arts. 1322 inc. 2º y 1326 inc. 2º CC, tal como quedaron después de la reforma de la Ley Nº 18.802.

Llama la atención que se permita a la mujer pedir autorización para “concurrir” a una partición –se entiende– ya provocada. Seguramente, la ley se está poniendo en el caso de una partición que ha sido provocada por otro coasignatario, y en la que el marido se niega a participar como administrador de los bienes propios de la mujer.

19 Explica TOMASELLO, L., El régimen..., cit., p. 165, que haberle dado posibilidad a la mujer para recurrir al juez ante la negativa del marido a realizar un acto sobre los bienes sociales, hubiera equivalido, en la práctica, a convertirla en coadministradora de la sociedad conyugal.

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MOdIFICACIONES REFERIdAS A LA SOCIEdAd CONYuGAL…

Resulta criticable que el art. 138 bis CC se refiera sólo a la partición de bienes hereditarios, sin que se haya resuelto la situación de otras comunidades en las que tenga parte la mujer. Por analogía, debiera propiciarse la misma solución, máxime si el art. 2313 CC somete la división de toda comunidad a las reglas de la partición de la herencia.

c) Efectos de los actos realizados por la mujer

La mujer, al proceder autorizada por el juez pero contra la negativa del marido, obligará sólo sus bienes propios y “los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167 CC” (art. 138 bis inc. 2º CC). Los bienes sociales y los bienes propios del marido sólo resultan obligados hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto (art. 138 bis inc. 2º CC).

Se trata, por tanto, de una deuda personal que no corresponde pagar a la sociedad, ni respecto de los terceros (obligación a las deudas) ni en relación con los cónyuges (contribución a las deudas).20Es de notar...

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