Acción de reembolso. Reembolso. Fiador. Fianza. Pagaré a la orden. Deudor principal. Prescripción. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340894

Acción de reembolso. Reembolso. Fiador. Fianza. Pagaré a la orden. Deudor principal. Prescripción.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1163-1170

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Cas. fondo 20 de abril de 1949.

Don Salustio Barros Ortúzar, por el Patronato Nacional de la Infancia demandó a la sucesión de don Carlos Ugarte Valenzuela, y en especial a don Roberto Ugarte Urzúa sobre entrega de legado, exponiendo en el libelo correspondiente que el causante de la sucesión demandada don Carlos Ugarte legó al Patronato la suma de $ 40.255.50 en la cláusula 9º del testamento cerrado que otorgó ante el Notario Gaete Fagalde. Esta suma representa el crédito que tenía el testador contra su hijo Roberto Ugarte Urzúa por haber cancelado al Banco de Chile, en su carácter de fiador una suma equivalente, según consta de la escritura de recibo extendida ante el Notario don Abraham del Río en octubre de 1932. Pide, en conclusión, que se declare que los demandados deben cancelar

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la cantidad expresada al Patronato que representa, más intereses y costas de la cobranza.

Contestando la demanda don Eduardo Burgos F. por don Roberto Ugarte Urzúa, cita que ésta se deseche porque lo legado son créditos o derechos personales y no la suma ascendente a $ 40.255.50 que se cobra en la demanda.

Además opone a la demanda, la excepción, de pago de los créditos legados, y subsidiariamente, la excepción de prescripción extintiva de esos créditos, o sea, de la acción de cobro de pesos que se ha deducido en este juicio.

Fundando especialmente la excepción de prescripción, dice que los dos pagarés a la, orden de que se trata, uno por la suma de, $ 30.000, venció y por lo mismo se hizo exigible, el 25 de marzo de 1931, y el otro por la cantidad de $ 5.000, venció el 7, de junio de 1930. En el peor de los, casos, esos documentos se hicieron exigibles respecto de don Carlos Ugarte V. el 7 de octubre de 1932, fecha de la escritura pública de subrogación otorgada a favor de don Carlos Ugarte V. por el Banco de Chile ante el Notario del Río. Por consiguiente, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 769 y 761 del Código de Comercio, las acciones emanadas de los pagarés ya referidos, prescribieron a los cuatro años cumplidos después del 25 de marzo de 1931, o sea, el 25 de marzo de 1935 respecto del primer pagaré, y respecto del segundo esa prescripción se produjo el 7 de junio de 1934, y en el peor de los casos el 7 de octubre de 1936; de modo que la acción, intentada en su contra se hallaba prescrita cuando se notificó a su representado la demanda, por cuanto tal diligencia se hizo el 24 de Septiembre de 1940.

En rebeldía de los demás demandados se dió por contestada la demanda.

En el escrito de réplica, el representante del Patronato Nacional de la Infancia, expresa que si bien es cierto que el legado hecho por don Carlos Ugarte al Patronato consiste en los créditos que tenía contra su hijo Roberto, no lo es menos que la forma de hacer efectivo ese legado no puede ser otra que el pago de las sumas que esos créditos representan y que el testador señaló en forma expresa en la cláusula testamentaria respectiva.

Especialmente, en cuanto al fundamento legal de la prescripción alegada, observa que su parte no ejercita en estos autos la acción que otorga el Código de Comercio al fiador de un pagaré que paga por el deudor principal, caso regido por los artículos 761 y 769 de ese Código, sino la acción que concede el artículo 578 del Código Civil para cobrar un crédito o derecho personal en relación con el artículo 2370 del mismo Código que, en general, otorga acción al fiador contra el deudor principal de una obligación, cuando aquél ha tenido que cancelar una deuda por ésta, acción regida por el referido artículo 2370 y que como todas las que establece el Código Civil y para las cuales no rige un plazo especial, prescribe en diez años, por lo cual la demanda habría sido entablada dentro del plazo legal.

Duplicando don Eduardo Burgos F., por don Roberto Ugarte Urzúa, insiste en que no se dé lugar en ninguna de sus partes por ser absolutamente improcedente e ilegal, en razón de que para que pudiera el demandante cobrar los cré-

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ditos legados es menester que, previamente mediara la entrega de esos legados. Para el caso de que se resolviera que el actor puede cobrar los créditos legados, sostiene que esos créditos están pagados, y subsidiariamente todavía, insiste en sostener que tales créditos se hallan prescritos; prescripción que su parte alega nuevamente y que funda en que esos créditos provienen o tienen su origen en dos pagarés a la orden; en circunstancias que todos los preceptos relativos a la prescripción de las letras de cambio son aplicables a los pagarés a la orden, plazo que es de cuatro años según el artículo 761 del Código de Comercio y que se halla cumplido, con exceso desde que esos pagarés a la orden se hicieron exigibles.

Substanciado el juicio por todos los trámites, se dictó oportunamente por el Juez del Primer Juzgado Civil de Santiago, don Oscar Acevedo, la sentencia que acoge la demanda sólo en cuanto la sucesión de don Carlos Ugarte Valenzuela debe hacer entrega del legado hecho por éste a la parte demandante, rechazándosela en cuanto se exige de la sucesión Ugarte Urzúa el pago del legado, y declarándose además innecesario pronunciarse sobre las excepciones de pago y prescripción...

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