Designación de Ministro redactor. Sentencia. Causal. Procedimiento. Hecho de la causa. Intención de los contratantes. - Delitos y cuasidelitos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340734

Designación de Ministro redactor. Sentencia. Causal. Procedimiento. Hecho de la causa. Intención de los contratantes.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1115-1122

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Cas. fondo. 23 de septiembre de 1935.

Teniendo presente:

  1. Que el primer capítulo de nulidad consiste en "haber omitido la sentencia recurrida hacer una enunciación de todas las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de todos sus fundamentos y no haber consignado las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, o sea, la causal de casación en la forma contemplada en el N° 5° del artículo 942 del Código de Procedimiento Civil en relación con los incisos primero, penúltimo y ultimo del artículo 193 del mismo y Nos. 2° y 4.° de dicho artículo 193 y Nos. 2, 5, 6, 7 y 8 del auto acordado de la Corte Suprema, de 30 de septiembre de

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    1920, expedido en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 3° transitorio de la Ley 3390; de 13 de junio de 1918;

  2. Que en cuanto a la omisión de todas las peticiones o acciones deducidas por los demandantes, cabe decir que en la parte petitoria de la demanda de fojas 9 se solicita en forma textual "con el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en ella y de acuerdo con los artículos 2329, 2314 entre otros del Código Civil, 96 del Reglamento de 24 de junio de 1857, 151, 167, 331 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y disposiciones legales que rigen la materia, se condene al demandado don Eduardo Muñoz ya individualizado al pago de los perjuicios, valorados en $ 143.478.09, según liquidación B adjunta, los intereses corrientes de esa suma desde la fecha de su liquidación, 16 de octubre de 1920, hasta que se haga pago de ella, o en subsidio, los legales. Subsidiariamente la suma que el Juzgado estime que se ajusta a derecho. En uno y otro caso las costas del juicio;

  3. Que en la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, que reprodujo la de alzada, se enumeran literalmente estas peticiones, y no se han deducido otras en la forma dispuesta por el N° 5 del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil;

  4. Que en lo relativo a que el fallo haya omitido consignar los fundamentos de la acción deducida, debe observarse que en su parte expositiva se contienen extensamente, y que en los considerandos 1°, 2° y 3°, aceptados por la sentencia de segunda instancia, que se transcriben en la que se dicta, se ha repetido la enunciación de esos fundamentos;

  5. Que en cuanto a la omisión del requisito exigido por el N° 4 del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil por no haberse analizado y ponderado todos los elementos probatorios alegados al proceso sino uno sólo de los hechos ilícitos que sirven de causa inmediata a la acción de perjuicios, o sea, el certificado de inscripción de la garantía hipotecaria sobre las hijuelas No.s 505 y 514 del plano Quepe Calbuco de la provincia de Cautín, de fecha 23 de octubre de 1912, expedido en circunstancias en que la persona que constituía ese gravamen no tenía ya dominio sobre tal predio, es menester fijar la atención en los considerandos 24 y 15 de la sentencia de primera instancia reemplazado éste en alzada, 6°, 7°, 8° y 17 de segunda;

  6. Que si se ha dado mayor importancia al primero de los hechos ilícitos, señalados en el recurso y no se han expuestos consideraciones especiales para cada uno de los demás actos de esta naturaleza tratados en él y a que se refieren las certificaciones que se expresan, debe entenderse que los juzgadores, en ejercicio de sus facultades soberanas, han estimado qué los otros revisten importancia secundaria, y no ha podido exigírseles fundamentos que directa y determinadamente se refieran a ellos, y han reputado que les bastaba apreciaciones generales a su respecto, sin que ello pueda importar un vicio de casación de forma;

  7. Que también se expresa en el recurso que la sentencia no ha considerado la prueba rendida por los demandantes para oponerla a la procedencia de

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    la excepción alegada por el demandado, lo que no es exacto como lo revelan los considerandos 18, 24, 25 y 26 de primera instancia y 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de segunda;

  8. Que, todavía, se dice en el recurso, que habiéndose rendido prueba acerca de la especie y monto de los perjuicios exigidos, no se ha apreciado, lo que igualmente es inexacto como aparece en los fundamentos 9°, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del fallo apelado y 10 y 11 de alzada, no obstante de considerar que no procedía la acción, por aceptarse la excepción que la hacía ineficaz;

    1. Que para la segunda causal se invoca también el N° 5 del artículo 942 del Código de Procedimiento Civil en relación con el número 15 del auto acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920 que según el recurrente forma parte integrante del artículo 193 del citado Código y consiste en que en la sentencia recurrida se ha omitido dejar constancia del Ministro que se designó para redactarla;

    2. Que la disposición que ordena consignar el nombre del Ministro redactor en los fallos de los Tribunales Colegiados no se consulta entre los requisitos que deben contener y que señala el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil sino en el artículo 188 del mismo, según la cual una vez acordada la parte resolutiva de una sentencia, se designará a uno de los miembros del Tribunal para redactarla, de lo que debe dejarse constancia en el proceso en decreto firmado por todos los que concurrieron al acuerdo, que será puesto en conocimiento de los litigantes el día de su fecha y esto sólo constituye un mero procedimiento relativo a la materialidad para...

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