El recurso de protección como control de constitucionalidad de las resoluciones y sentencias civiles, en respuesta a la ineficacia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - Núm. 1-2015, Julio 2015 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 643963637

El recurso de protección como control de constitucionalidad de las resoluciones y sentencias civiles, en respuesta a la ineficacia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

AutorIgnacio Ried Undurraga
CargoUniversidad Diego Portales
Páginas271-319
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EL RECURSO DE PROTECCIÓN COMO CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y
SENTENCIAS CIVILES, EN RESPUESTA A LA INEFICACIA
DE LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD
POR INCONSTITUCIONALIDAD*1
THE APPEAL ON THE GROUNDS OF UNCONSTITUTIONALITY AS
CONSTITUTIONAL CONTROL OF CIVIL JUDGMENTS AND DECISIONS, IN
RESPONSE TO THE INEFFECTIVENESS OF THE ACTION ON INAPPLICABILITY
IGNACIO RIED UNDURRAGA**
Universidad Diego Portales
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RESUMEN: Luego de casi diez años de vigencia de la reforma constitucional del año 2005, los
operadores jurídicos han advertido el acotado alcance de la acción de inaplicabilidad por inconstitu-
cionalidad como vía de tutela de los derechos fundamentalmente garantizados en el proceso civil, en
especial, como control de constitucionalidad de las sentencias y actos procesales. Esto lleva a plantearse
si es posible proponer al recurso de protección como una vía idónea de control de constitucionalidad
respecto de las actuaciones de los tribunales civiles, propuesta que en este trabajo se afirma y justifica.
ABSTRACT: After nearly ten years of operation of the constitutional reform of 2005, the legal
practitioners have realized the limited scope of the action of inapplicability as a way of protecting the
rights guaranteed primarily in civil proceedings, especially as constitutional control of judgments and
procedural acts. This raises the question whether it is possible to propose the appeal on the ground of
unconstitutionality as a suitable way of judicial review regarding the actions of the civil courts, proposal
this paper states and justifies.
PALABRAS CLAVE: recurso de protección, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, control
de constitucionalidad, proceso constitucional.
KEY WORDS: Appeal on the ground of unconstitutionality, action of inapplicability, constitutional
control, constitutional procedure.
* Trabajo recibido el 18 de diciembre de 2014 y aprobado el 22 de abril de 2015.
** Abogado, licenciado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Máster en Derecho
penal y Ciencias penales de la Universidad de Barcelona y Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España.
Profesor del curso de Litigación y Estrategia Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales.
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Estudios Constitucionales, Año 13, Nº 1, 2015, pp. 271-320.
ISSN 07180195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“El Recurso de Protección como control de constitucionalidad de las resoluciones y sentencias civiles,
en respuesta a la ineficacia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”
Ignacio Ried Undurraga
Estudios Constitucionales, Año 13, Nº 1
2015, pp. 271-320
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IGNACIO RIED UNDURRAGA
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: INEXISTENCIA DE UNA CONSAGRACIÓN
POSITIVA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS CIVILES
EN EL SISTEMA CHILENO
No existe en el sistema normativo chileno una consagración positiva del
control de constitucionalidad de las sentencias civiles pronunciadas por los
tribunales ordinarios o arbitrales, cuando en ella se vulneran las garantías
fundamentales de una de las partes. Nuestro Tribunal Constitucional tiene la
prerrogativa de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las nor-
mas de nuestro ordenamiento, siempre que existan gestiones pendientes ante
un tribunal. Sin embargo, esta vía de impugnación exige como presupuesto
la aplicación (efectiva o eventual) de un determinado precepto legal, que se
estima inconstitucional, a los hechos del caso. Quedan, por tanto, fuera de su
ámbito de protección las garantías vulneradas en la sentencia misma, en la que
pudo aplicarse una norma perfectamente constitucional, pero en que el resultado
de la aplicación, o la interpretación de la norma, puede ser ilegal o arbitrario.
Por tanto, se produce un fenómeno indeseable en nuestro ordenamiento: la
ley –creación de la voluntad soberana y democrática– puede ser invalidada
por el Tribunal Constitucional, si resulta contraria a la Constitución. Sin em-
bargo, la “ley particular para cada caso” que es la sentencia judicial civil, por
regla general no puede ser invalidada, aun cuando signifique una vulneración
de garantías fundamentales. Existe así una importante zona decisional sobre la
que el ciudadano no tiene prerrogativa alguna para exigir un debido control
de constitucionalidad.
En orden a materializar el mandato del artículo 6º de la Constitución chilena,
coexisten una serie de mecanismos jurisdiccionales que ejercen en algún grado
controles de constitucionalidad sobre distintas normas o actos procesales. Quiero
brevemente revisar cuáles son para hacer notar que ninguno de ellos permite el
control constitucional de la sentencia civil misma.
Respecto de la labor jurisdiccional que ejercen los tribunales con competencia
en lo civil, el Tribunal Constitucional tiene la facultad o el deber de declarar la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales u otras normas
que eventualmente se apliquen concretamente a los hechos de un caso, y que se
denuncien como contrarios a la Constitución, tanto por los propios tribunales
como por las partes en un proceso, siempre que exista alguna gestión pendiente
en el Tribunal en que esa norma pueda ser aplicada. No se anula la sentencia,
sino sólo se le impide aplicarla al tribunal que conoce del caso, es decir, efectúa
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EL RECURSO DE PROTECCIÓN COMO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES...
un control de normas y no de actos jurisdiccionales”1. En realidad, el control
jurisdiccional de constitucionalidad está a cargo de los tribunales ordinarios,
y no del Tribunal Constitucional2; así se ha dicho por la doctrina que “nuestro
Tribunal Constitucional carece de facultades de control de resoluciones judiciales,
pues todo lo concerniente a declarar la validez o invalidez de resoluciones y actos
jurisdiccionales corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios (art. 76 de
la Constitución)3.
Por su parte, los tribunales de garantía pueden efectuar una cautela de garan-
tías del imputado, cuando sus derechos fundamentales son vulnerados durante
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conocen del recurso de amparo, contemplado en el art. 21 de la Constitución
Política, en caso de una detención o prisión en que se hayan infringido estas
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letra a) contempla una “casación penal” (llamada nulidad en la ley) más amplia
que la casación civil, ya que permite ejercer un control sobre el fallo mismo, lo
mismo que la nulidad de la letra b) del mismo artículo, que es prácticamente
“derecho”
en lugar de “ley”. Asimismo, los Tribunales Tributarios y Aduaneros controlan la
constitucionalidad de los “actos u omisiones” del Servicio de Impuestos Internos,
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    
la constitucionalidad de las “relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde
a la jurisdicción laboral”,
1 CAZOR Y PICA (2009), p. 23: “es necesario recordar que dentro de la clásica diferenciación de las ramas de la
justicia constitucional planteada por Mauro Cappeletti a mediados del siglo XX y sus posteriores desarrollos, es
una premisa básica distinguir las dos principales divisiones de esta disciplina: la jurisdicción constitucional de
control de normas y la jurisdicción constitucional de derechos fundamentales”, constatando que “en el sistema
de jurisdicción constitucional chileno, el Tribunal Constitucional posee, en este orden de materias, solo facultades
de control de normas, ya que no existe, por regla general, en su competencia, el amparo extraordinario de
derechos fundamentales. (el destacado es mío).
2 PFEFFER (2011), p. 206: “los letrados erradamente han interpretado que, al considerarse vulnerada la supremacía
constitucional, la única Magistratura con competencia e idoneidad para su restablecimiento sería el Tribunal
Constitucional, desconociendo que también están llamados a su tutela los tribunales con competencia para conocer
de las demás acciones constitucionales, en sede de un recurso de amparo o protección, por ejemplo, o a través de
los medios de impugnación que el orden legal provee: recurso de amparo económico, tutela laboral, tributaria y
aduanera, recurso de nulidad penal por infracción de garantías constitucionales, entre otros”.
3 CAZOR Y PICA (2009), pp. 23 y 24.

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