Recurso de casación en el fondo (juicio ejecutivo). Juicio ejecutivo (recurso de casación en el fondo). Personas jurídicas (representantes). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252339530

Recurso de casación en el fondo (juicio ejecutivo). Juicio ejecutivo (recurso de casación en el fondo). Personas jurídicas (representantes).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas713-724

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Casación en el fondo, 15 de octubre de 1991

Considerando:

  1. Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar da por infringidos cuatro grupos de leyes. Los tres primeros dicen relación con la excepción contemplada en el artículo 4642, del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de personería o representación legal de don Ricardo Dell’Orto para actuar por el Banco de Chile. Un cuarto capítulo de casación se vincula con la excepción prevista en el N° 7° del precepto legal antes citado, es decir, con la falta de requisitos o condiciones para que el título invocado en estos autos tenga fuerza ejecutiva.

  2. Que en un primer capítulo del recurso de casación se dan por infringidos los artículos: y 464, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, 1699 y 1701 del Código Civil y 403, 405, 406 y 407 del Código Orgánico de Tribunales.

    Explicando la forma en que se han producido las señaladas infracciones, sostiene el recurrente que la escritura pública de fecha 20 de enero de 1982, otorgada ante el notario don Patricio Zaldívar no es un mandato judicial, porque dicho instrumento no constituye una escritura pública sino sólo da cuenta de la reducción a ella de un acta de sesión del directorio del Banco de Chile. Agrega que el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil exige que tal mandato se confiera por escritura pública y que al entender el fallo recurrido que el citado documento cumple con la solemnidad señalada ha vulnerado este precepto legal, el artículo 1699 del Código Civil y los artículos 403, 405, 406 y 407 del Código Orgánico de Tribunales, todos los cuales, al decir del recurrente, "dejan en claro que otorgar una escritura pública significa comparecer ante el respectivo notario público a celebrar o extender por escrito el acto o contrato de que la escritura pública da cuenta y firmar dicho instrumento, lo que no ocurre en la especie".

    "En el documento objetado el único que concurre es el entonces gerente general, en ejercicio de un poder para reducir a escritura pública el acta, pero no para otorgar el acto del mandato de que esa acta pretende dar cuenta".

    Se infringe, también, el artículo 1701 del Código Civil, "ya que de acuerdo con esta disposición, la falta de instrumento público no puede suplirse por ningún otro medio de prueba". Concluyéndose que, de esta manera, se llega a la infracción del artículo 464, N° 2, del Código de Procedimiento Civil al rechazarse la excepción opuesta.

    Las infracciones señaladas influirían sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber sido aplicadas correctamente las normas infringidas "la sentencia debió declarar que el mandato de 20 de enero de 1982 ante el

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    notario Patricio Zaldívar no es mandato judicial" y, por ende debió acoger la excepción de falta de personería opuesta, rechazando la demanda, con costas.

  3. Que para la debida resolución de la cuestión jurídica que surge como consecuencia de las infracciones legales que se denuncian en este primer capítulo de casación debe precisarse que son hechos de las causas, los siguientes:

    1. que el Banco de Chile en sesión de directorio celebrada con fecha 17 de diciembre de 1981, confirió mandato judicial amplio, suficiente para deducir la presente demanda, entre otros, al abogado don Ricardo Dell’Orto Benard;

    2. que la parte pertinente del acta de la señalada sesión de directorio se redujo a escritura pública con fecha 20 de enero de 1982, ante el notario Patricio Zaldívar Mackenna;

    3. que en la citada escritura pública compareció don Hugo Ovando Zeballos en su calidad de gerente general del Banco de Chile, según se acreditó en la misma escritura; y

    4. que el citado gerente general compareció a extender la escritura pública "debidamente facultado por los estatutos sociales", según se señala expresamente en el respectivo instrumento.

  4. Que escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales, "es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público". Por su parte, instrumento público o auténtico, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1699, inciso , del Código Civil, es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario".

    De las definiciones antes transcritas se deduce que el hecho de comparecer ante un notario competente para dejar testimonio de un acto personal o de un acuerdo entre partes y la incorporación de esa comparecencia escrita en los registros del mismo notario, observándose las formalidades que al efecto prescriben los artículos 404 a 411 del señalado Código Orgánico de Tribunales, confieren al respectivo documento el carácter de escritura pública.

    De especial importancia dentro del concepto de escritura pública, es que ella dé fe de un instrumento auténtico, esto es, al tenor del artículo 17 del Código Civil, "al hecho de haber sido realmente otorgados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese". Esto quiere decir que las personas que en él se dice que comparecieron, lo hicieron efectivamente y además también significa que ha sido consentido por quien realmente puede consentir, circunstancias que el notario mismo se encarga de corroborar. Tal comparecencia naturalmente, puede hacer por sí mismo o, de acuerdo con las reglas generales de la representación convencional, por intermedio de un mandatario debidamente facultado, estimándose en este último caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1448 del Código Civil, que lo obrado por el mandata-

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    rio produce respecto "del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo".

  5. Que la escritura pública de fecha 20 de enero de 1982 otorgada ante el notario don Patricio Zaldívar que contiene el mandato judicial que el directorio del Banco de Chile confiere al compareciente en estos autos don Ricardo Dell’Orto cumple con todos los requisitos señalados en el considerando precedente para ser tal. La impugnación que le formula el recurrente de no haber comparecido todos los miembros del directorio a otorgarla debe desestimarse, ya que como quedó demostrado no hay impedimento alguno para que él o los otorgantes concurran a ella por medio de mandatario debidamente facultado, cual es, precisamente, el caso de autos según quedó establecido en el considerando 3°, letras c) y d) de esta sentencia. Debe tenerse presente, también, que la facultad para extender la referida escritura pública se contiene en un instrumento de igual naturaleza como lo es, por mandato legal, la escritura pública en que se expresan los estatutos del Banco de Chile.

  6. Que, por último, la argumentación del recurrente en cuanto a que el gerente general tenía atribuciones para reducir a escritura pública el acta del directorio que contiene el mandato; pero no para otorgar dicha escritura también debe desecharse, ya que no existen, por regla general, fórmulas sacramentales para exteriorizar la voluntad de las partes y la expresión empleada en el presente caso, obviamente, lleva ínsita la facultad de otorgar la escritura pública en estudio, máxime si se tiene presente lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, en orden que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

  7. Que de lo razonado en los considerandos precedentes se infiere que la sentencia recurrida se ha dictado conforme a derecho al rechazar la excepción de falta de personería o representación legal del compareciente, por esta causal y, por ende, procede rechazar el recurso de casación fundado en este primer grupo de infracciones legales.

  8. Que en un segundo capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, se dan por vulneradas las siguientes normas legales: artículos 4, 6, 342 No 2, 3 y 4; y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, 421 y 425 del Código Orgánico de Tribunales; 19, 20, 21, 22, 1693, 1694, 1699, 1701, 2116, 2163, N° 9 y 2173 del Código Civil y 31, 39, 40 y 41 de la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas.

    Como se expresa en el recurso, este conjunto de infracciones legales dicen relación con la excepción opuesta por el ejecutado contemplada en el artículo 464, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de personería o representación legal de don Ricardo Dell’Orto para actuar por el ejecutante. El recurrente funda, ahora, esta excepción en que el mandato de 20 de enero de 1982, otorgado ante el notario don Patricio Zaldívar "se había terminado antes de iniciarse este juicio, por aplicación de la causal 9ª del artículo 2163 del Código Civil, al haber cesado el directorio del Banco que le otorgó...

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