El Recurso de Casación en la Forma - Sección Segunda. Los recursos y la nulidad procesal - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194454

El Recurso de Casación en la Forma

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas159-194

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I Generalidades

526. Concepto. La noción etimológica de la palabra "casación" la encontramos en el verbo latino "cassare", que significa "quebrar", "anular", "destruir", etc.; y en sentido figurado, equivale a "derogar", "abrogar", "deshacer", etc. En un sentido restringido, y de acuerdo a los usos forenses, "casar" significa "anular", "invalidar", "dejar sin efecto", etc.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley, y que es de dos especies: de casación en el fondo y de casación en la forma, siendo en el fondo en el caso del artículo 767 y en la forma en los casos del artículo 768 (véanse también arts. 764 y 765 CPC).

Nos interesa, por el momento, el recurso de casación en la forma, el cual difiere del de casación en el fondo, fundamentalmente en cuanto a su procedencia, causales y tramitación.

Ahora bien, la ley no ha definido el recurso de casación en la forma: se ha limitado a señalar su objeto; pero del contexto y aplicación práctica de sus disposiciones por parte de los tribunales podemos formular la siguiente definición:

"La casación en la forma es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos".

El objeto o finalidad del recurso de casación en la forma, en consecuencia, es obtener la invalidación del fallo recurrido, motivado por la infracción de las leyes que determinan: a) la sustanciación o ritualidad esencial del proceso, o b) los requisitos formales a que debe ajustarse el juzgador al pronunciar sus sentencias.

527. Fundamentos del recurso de casación en la forma. El legislador se ha preocupado de señalar la manera como los litigantes deben recurrir a los tribunales de justicia en defensa de sus derechos y, al mismo tiempo, la forma como éstos deben tramitar y resolver los asuntos judiciales sometidos a su decisión, para evitar así el caos dentro de la administración de justicia.

Pero nada habría sacado el legislador con establecer esas normas si no hubiera creado también un régimen especial de sanciones para el caso de infracción o violación de ellas, las cuales, en síntesis, se traducen en la nulidad o invalidación del acto realizado en tan anormales condiciones.

El recurso de casación en la forma, pues, es uno de los aspectos de esta sanción, llamada nulidad procesal, e integra, naturalmente, la teoría general de la misma, persiguiendo una doble finalidad:

  1. Vela por que los juicios se tramiten previa observancia de todos los trámites o diligencias prescritos como esenciales por la ley, en atención a que en ellos va envuelta la igualdad en la defensa de los derechos de las partes y la seguridad de que sean legalmente declarados o reconocidos; y

  2. Vela por que los jueces, en la dictación de las sentencias, observen las leyes

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    que regulan su forma, único camino o fórmula de darles a las partes litigantes garantías de acierto y de justicia en dichos fallos.

    De ahí que en la definición del recurso de casación de forma se contemple su procedencia por un doble motivo: por vicios cometidos en la sustanciación del juicio mismo y por vicios cometidos en la dictación de la sentencia que lo resuelve.

    528. Características del recurso de casación en la forma. Sus características más esenciales son las siguientes:

  3. Es un recurso extraordinario, o sea, sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales también taxativamente señaladas en la ley (arts. 766, 768 y 769 CPC);

  4. Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar o casar y para ante el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico (art. 771 CPC);

  5. Es un recurso de derecho estricto; esto es, en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales, so pena de ser declarado inadmisible, hallándose limitada la competencia del tribunal ad quem por la causal o causales invocadas como fundamento del respectivo recurso (arts. 772 y 774 CPC);*

    * Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2º de la Ley Nº 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

  6. Es un recurso establecido en beneficio de las partes litigantes agraviadas, puesto que ellas exclusivamente son las llamadas a deducirlo; pero que persigue, al mismo tiempo, velar por el interés público, ya que a pesar de la inactividad de las partes los tribunales pueden de oficio anular en la forma determinadas sentencias, por las mismas causales que habrían autorizado la interposición del correspondiente recurso de casación (arts. 771 y 775 CPC); y

  7. Es un recurso que no constituye una instancia judicial, a diferencia de la apelación, porque el tribunal llamado a conocer de él no revisa todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en el pleito, sino que se limita a analizar si existe o no la causal o causales que han servido de fundamento al respectivo recurso, para determinar, consecuencialmente, si la sentencia recurrida es o no válida.

    529. Antecedentes históricos del recurso de casación en la forma. Dos grupos de preceptos legales, a nuestro juicio, constituyen los antecedentes históricos del recurso de casación en la forma, tal como está hoy instituido en nuestro país: primero, las leyes españolas antiguas que rigieron en Chile hasta el momento de producirse la independencia nacional, y, en seguida, las leyes nacionales dictadas con posterioridad.

    Entre las leyes españolas antiguas sobresalen, a este respecto, en primer término, las Siete Partidas, obra redactada bajo la influencia de Alfonso X el Sabio, a mediados del siglo XIII, en cuya partida Tercera encontramos disposiciones que consagran casos de invalidación o anulación de sentencias por causales semejantes a las de la actual legislación, naturalmente sin llegar a constituir un verdadero sistema o institución.

    Posteriormente, es del caso citar el Ordenamiento de Alcalá, dictado en el siglo XIV, el cual, en cuanto a este recur-so se refiere, mantiene las causales de nulidad de las sentencias; pero agrega un plazo para interponerlo y dispone, al mismo tiempo, que la sentencia que falla la nulidad de otra no es susceptible, a su vez, de ser anulada, antecedente del conocido principio que establece que "no hay casación de casación".

    Más adelante, la Novísima Recopilación, en el año 1805, agrega algunos principios, como ser: la improcedencia de la casación de forma frente a otros recursos extraordinarios y la no suspensión del fa-

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    llo dictado en grado de apelación cuando ha sido impugnado mediante recurso extraordinario.

    En cuanto a las leyes nacionales, debemos citar, en primer término, el Reglamento de Administración de Justicia de 1824, el cual, a pretexto de organizar los tribunales y fijar sus atribuciones, aprovecha para regular el recurso de nulidad, tomando como base los preceptos antes indicados de la legislación española antigua; y, en seguida, el Decretoley de 1º de marzo de 1837, que reglamenta de manera completa el mencionado recurso, casi a semejanza del que existe actualmente.

    Estas últimas disposiciones legales nacionales inspiraron en gran parte la redacción del Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que al recurso de casación en la forma se refiere, el que fue promulgado el 30 de agosto de 1902, para entrar a regir el 1º de marzo de 1903.

    El Código de Procedimiento Civil, por su parte, ha sufrido siete trascendentales reformas en relación con el recurso de casación en la forma, a virtud de las siguientes leyes: Nº 2.269, de 15 de febrero de 1910; Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944; Nº 11.183, de 10 de junio de 1953, y el artículo 2º del Decreto Ley Nº 1.682, de 4 de enero de 1977, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes; Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988, y Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

    En síntesis, estas reformas modificaron la manera de interponer este recur-so, ampliando el plazo respectivo; los efectos de su interposición frente a la sentencia recurrida; las limitaciones propias del recurso de casación en la forma cuando la causal, aunque existente, no justifica por sí sola la invalidación del fallo recurrido; la vista conjunta de este último recurso con el de casación en el fondo, la supresión de la consignación; y estableciendo, además, el recurso de casación en el fondo de oficio.

II Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de casación en la forma

530. ¿Cuáles son La disposición legal que permite contestar esta interrogante, o sea, establecer la naturaleza procesal de las resoluciones judiciales susceptibles de recurso de casación en la forma, es el artículo 766, inciso , del Código de Procedimiento Civil.

Dice dicho precepto: "El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las inter-locutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa".

En consecuencia...

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