Recurso de casación en la forma (contrato de arrendamiento). Contrato de arrendamiento (recurso de casación en la forma). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252339098

Recurso de casación en la forma (contrato de arrendamiento). Contrato de arrendamiento (recurso de casación en la forma).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas551-556

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Corte de Apelaciones de Valparaíso 17 de diciembre de 1979

Vistos:

Con relación al recurso de casación en la forma deducido por el demandado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia,

Y teniendo presente:

  1. Que la causa legal invocada en el recurso se funda en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 170 N° s. 4 y 6 del mismo Código;

  2. Que el vicio que se reprocha a la sentencia recurrida se hace consistir en que dicho fallo, no obstante haber declarado en favor de la demandada y recurrente el derecho de retención al que se refiere el art. 1973 del Código Civil, carece de consideraciones relacionadas con el cobro de las mejoras, oportuna-

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    mente deducido por ésta en contra de la sociedad demandante; y, en definitiva, no contiene la decisión correlativa a este asunto, que también forma parte de la controversia;

  3. Que las omisiones señaladas son efectivas, desprendiéndose de la causa traída en relación que el demandado, en su escrito de fs. 10, presentado y proveído en el comparendo de fs. 12, pidió "declarar " asimismo a mi favor el derecho legal de "retención por las mejoras indispensables "y no locativas introducidas a la propiedad arrendada, y mientras se me pague " el valor de ellas, ascendente a $ 157.000";

    En otras palabras, el cobro de las mejoras fue oportunamente planteado como materia de la litis y debió ser resuelto en la sentencia, la que carece de pronunciamiento al respecto.

  4. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, siendo el derecho de retención del arrendatario la garantía del pago de un crédito que debe existir en favor de éste, no se trata de un derecho autónomo, sino, por el contrario, de un derecho accesorio que necesita de la declaración tanto en lo que concierne a su existencia cuanto en lo que atañe a su monto del crédito cuyo pago precisamente asegura.

  5. Que la omisión en lo decisorio que viene de señalarse constituye la causal de anulamiento hecha valer por la recurrente, concurriendo los demás requisitos legales; por lo cual la sentencia definitiva de primera instancia debe ser invalidada, procediéndose a dictar por esta Corte un nuevo fallo,, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 786 inciso del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el art. 29 del D.L. 1.682.

    Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 170 N° 6, 786 y 809 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

    1. Que ha lugar al recurso de casación en la forma deducido por don Juan Duguíd Cabrera en contra de la sentencia definitiva de 10 de abril de 1979, escrita a fs. 46 y siguientes, la que se invalida, dictando esta Corte la sentencia que corresponda, según está prevenido en el fundamento 5°.

    2. Que, en consecuencia, se tienen por no interpuestos los recursos de apelación deducidos por ambas partes en contra de dicha sentencia;

    3. Devuélvase al recurrente la cantidad consignada según boletín de ingreso fiscal N° 144.578, oficiándose al efecto.

    Redacción del abogado integrante señor Lautaro Ríos Alvarez.

    Sentencia que se dicta en conformidad al inciso 3° del art. 786 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 29 del D.L. N° 1.682.

    Vistos:

    Dando por reproducida la parte expositiva y los cuatro primeros considerandos de la sentencia definitiva de primera instancia y teniendo además presente:

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  6. Que en la especie se ha cuestionado por el demandado la aplicabilidad de los preceptos del Título XXVI del Libro IV del Código Civil, fundándose en que, estando regido el contrato de arrendamiento por las normas de orden público, que han modificado y prevalecen sobre la preceptiva de aquel código, deberían aplicarse los artículos 25 y 21...

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