El Recurso de Apelación - Sección Segunda. Los recursos y la nulidad procesal - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194402

El Recurso de Apelación

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas133-151

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I Generalidades

482. Concepto. Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz latina "appellatio", que quiere decir citación o llamamiento y cuya raíz es "appello", "appellare", habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así, en francés se dice "appel"; en inglés, "appeal"; en italiano, "appello"; en alemán, "appellation"; en portugués, "apellaçao", etc.

El artículo 186 del Código de Procedimiento Civil define el recurso de apelación diciendo que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

Una definición más comprensiva del recurso de apelación, o sea, no concretada exclusivamente a su objeto, es la que dice que es aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial, para recurrir al tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa, con pleno conocimiento de la cuestión controvertida.

El recurso de apelación se ha establecido, por consiguiente, a favor de la parte litigante que se considera perjudicada por una resolución judicial dictada por un tribunal inferior, a fin de que el tribunal superior, conociendo en toda su amplitud de la cuestión debatida, esto es, de las cuestiones de hecho y de derecho, dicte una nueva sentencia, enmendando los perjuicios o agravios causados, sea por equivocación, ignorancia, negligencia o malicia en la aplicación de la ley al caso en debate.

Según nuestra legislación procesal, el objetivo preciso y determinado que persigue este recurso es obtener la "enmienda" de la resolución dictada por el tribunal inferior, por parte del superior, función que tendrá que cumplirse con sujeción a derecho. Pero la palabra enmienda, tal como quedó establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, significa que el tribunal superior puede modificar, en todo o en parte, la resolución del inferior y, especialmente, dictar una nueva sentencia, sin limitarse nada más que a corregir la sentencia apelada.

Se ha discutido mucho entre los autores acerca de las ventajas e inconvenientes de la apelación, problema que se desplaza hacia la conveniencia o inconveniencia de establecer la jurisdicción de doble instancia. Para nosotros, en síntesis, el recurso de apelación tiene fundamentos psicológicos y técnicos. Psicológicos, porque es de la naturaleza humana rebelarse, alzarse, en contra de una solución que se estima injusta, y también el hecho de poner mayor cuidado en una labor que, se sabe de antemano, será revisada por una autoridad jerárquicamente superior; y técnicos, porque mediante la doble instancia se consigue reparar los errores o las injusticias que pueden cometer los jueces inferiores, lográndose, a la postre, una mejor y más eficiente administración de justicia.

Las fuentes legales de este recurso en nuestra legislación procesal civil están constituidas por el Título XVIII del Libro I

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del Código de Procedimiento Civil, o sea, por los artículos 186 al 230 del referido cuerpo de leyes.

483. Características de la apelación.

Un somero examen del régimen legal por el cual se rige el recurso de apelación, permite señalar como sus características más sobresalientes las que siguen:

  1. Es un recurso ordinario, o sea, por regla general, procede en contra de toda clase de resoluciones judiciales, salvo las limitaciones propias de la naturaleza o de la cuantía del negocio judicial en que incide;

  2. Es un recurso por vía de reforma, o sea, es conocido por el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico de aquel que pronunció la resolución recurrida;

  3. Es un recurso que se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida y para ante el inmediatamente superior en grado jerárquico;

  4. Es una segunda instancia, o sea, permite al tribunal superior conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan ventilado en la primera instancia; salvo que el recurrente, de propia iniciativa, restrinja las atribuciones del tribunal superior, al fundar su recurso;

  5. Es un recurso que, por el hecho de ser ordinario, carece de causales taxativamente enumeradas en la ley, teniendo como fundamento o causal genérica el agravio o perjuicio del litigante en virtud de infracciones a la ley; y

  6. Es un recurso subsidiario cuando va unido a otros recursos; como ser, a los de reposición y de casación en la forma, respectivamente.

    484. Personas que intervienen en la apelación. El litigante que interpone el recurso de apelación recibe el nombre de apelante, y aquel frente al cual se apela se le llama apelado, cualquiera que sea el papel que ellos desempeñen dentro del proceso.

    No deben, pues, confundirse los tér-minos demandante y demandado con apelante y apelado. Los primeros dicen relación con el ejercicio de la acción en primera instancia; los segundos, en cambio, con el ejercicio de la acción en segunda instancia, puesto que toda apelación, en el fondo, implica ejercicio de una acción.

    Naturalmente que, en el hecho, pueden coincidir ambos términos en una misma persona o litigante; ejemplo: el deman-dante, cuya demanda ha sido rechazada, apela; en ese litigante se reúnen las calidades de demandante y apelante. Pero hay veces que estas calidades no son coincidentes; ejemplo: el demandado, que ve acogida la demanda interpuesta en su contra, apela; en este litigante se reúnen las calidades de demandado y apelante, etc.

    485. Resoluciones judiciales apelables.

    Los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil establecen los principios fundamentales al respecto.

    El primero expresa: "Son apelables todas las sentencias definitivas y las inter-locutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso".

    El segundo agrega: "Los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida".

    En consecuencia, las resoluciones judiciales susceptibles de apelación son las siguientes:

  7. Las sentencias definitivas de primera instancia. Sabemos que sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2º, CPC); y de primera instancia, aquella que, precisamente, es susceptible de recurso de apelación (art. 187 CPC).

  8. Las sentencias interlocutorias de prime-ra instancia. También sabemos que senten-

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    cia interlocutoria es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 158, inc. 3º, CPC); y de primera instancia, aquella que, precisamente, es susceptible de recurso de apelación (art. 187 CPC); y

  9. Los autos y los decretos de primera instancia, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Recordemos que se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el caso de las interlocutorias; y que es decreto el que, sin fallar sobre incidentes o trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (art. 158, incs. 4º y 5º, CPC).

    Ejemplo de un decreto que altera la sustanciación regular del juicio: interpongo una demanda en juicio ordinario de mayor cuantía, y el tribunal provee citando a comparendo, en vez de conferir traslado.

    Ejemplo de un decreto que ordena un trámite no establecido expresamente en la ley: en un juicio ordinario de mayor cuantía, evacuado el trámite de dúplica, el tribunal confiere nuevo traslado al demandante para que se haga cargo de este último escrito.

    Ahora bien, la apelación que se deduzca en contra de los autos y decretos, en los casos en que ella es procedente, presenta una particularidad muy especial. Debe interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, y para el caso que ésta sea denegada. En otros términos, el legislador desea que si el tribunal se ha equivocado, dictando un auto o decreto que altera la sustanciación regular del juicio o que ordena trámites no establecidos expresamente por la ley, sea él mismo quien subsane el error, reponiendo la resolución respectiva y evitando así la concesión y tramitación de una apelación inoficiosa.

    486. Resoluciones judiciales inapelables. A contrario sensu de lo expuesto en el párrafo precedente, tenemos que no son susceptibles de apelación las siguientes resoluciones judiciales:

  10. Las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y los autos o decretos, aun cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen trámites no establecidos expresamente en la ley, todas ellas de única instancia, en razón de que la única instancia priva a la sentencia que dicte el tribunal de ser objeto de recurso de apelación (art. 188 COT).

  11. Las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y los autos o decretos, todos ellos de segunda instancia, o sea, los que fallan el correspondiente recurso de apelación y en virtud de que no existe "apelación de apelación";

  12. Las sentencias interlocutorias, los autos y los decretos pronunciados durante la segunda instancia (art. 210 CPC). Se trata de resoluciones pronunciadas por el tribunal de alzada, mientras pende un...

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