Causa nº 8538/2018 (Apelación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731179537

Causa nº 8538/2018 (Apelación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente8538/2018
Número de registro8538-2018-9
Fecha09 Julio 2018
PartesRECURRENTE: MARCIA LAGOS PARRA RECURRIDO: ALCALDE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MACHALI
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1930-2018

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce solo la parte expositiva del fallo en alzada y se eliminan sus motivaciones.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero

Que comparece M.L.P. quien deduce acción de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Machalí, fundado en que al pronunciar el Decreto Alcaldicio Siaper n° 0441 de 15 de marzo de 2018 actuó de manera ilegal y arbitraria, vulnerando las garantías contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, arguyendo que al invalidar y dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio que la nombró Directora del Liceo de M. se le privó del cargo que detenta en propiedad, en el que fue nombrada en el año 2016 luego de un concurso público obteniendo la mejor nota, sin que se hayan hecho reparos a los antecedentes presentados de manera legítima y trasparente, puesto que cumplía con todos los requisitos del cargo que ocupa desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 29 de febrero de 2021.

SEGUNDO

Que la recurrida solicita el rechazo de la acción deducida, fundada en que su actuar no es ilegal ni arbitrario como tampoco vulnera garantías fundamentales. Para sostener lo anterior, argumenta que el acto recurrido tiene su fundamento en que la actora no cumple con los requisitos exigidos en la ley para detentar el cargo de Directora de un establecimiento educacional como es el Liceo de Machalí, conforme lo exige el artículo 24 del Estatuto Docente y también las bases del concurso público, desde que no tenía el tiempo exigido de experiencia docente. En tal escenario, se inició el proceso de invalidación reglado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 y sin que se haya acreditado por la recurrente los requisitos exigidos, se procedió a dictar el decreto alcaldicio recurrido.

Tercero

Que reiteradamente esta Corte ha expresado que la acción de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cuarto

Que para dilucidar si el acto administrativo recurrido es ilegal o arbitrario, lo primero que se debe analizar es si éste constituye un acto invalidatorio o de revocación. Para lo anterior se debe tener presente que los primeros son aquellos que la administración puede dejar sin efecto, según lo prevé el artículo 53 de la Ley N° 19.880, de oficio o a petición de parte por razones de ilegalidad, previa audiencia del interesado, determinación que solo puede adoptarse dentro de los dos años contados de la notificación o publicación del acto. Por otra parte, son actos revocatorios aquellos que son dejados sin efectos por cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia, para lo cual se debe estar a lo estipulado en los artículos 60 y 61 de la misma Ley.

Quinto

Que, de acuerdo al informe del Alcalde de la I. Municipalidad de M. y del tenor del Decreto Alcaldicio Siaper n° 0441 recurrido, éste corresponde a uno de naturaleza invalidatoria por cuestiones de legalidad, motivado esencialmente por no cumplir quien fuera nombrada por el Decreto Alcaldicio Siaper n° 583 de 28 de marzo de 2016 en el cargo de Directora del Liceo de Machalí, pues no contaba con los años de experiencia docente que exige el Estatuto Docente, así como, las bases del concurso público que precedió al nombramiento.

Sexto

Que, de acuerdo con los documentos aparejados a esta causa de advierte que: 1.- El 5 de noviembre del 2016 se dicta el Decreto Alcaldicio n° 1169 que llama a concurso para el cargo de Director/a del Liceo de Machalí.2.- Que en las bases del concurso, específicamente en los números 7 y 8 del título IV.- requisitos legales para desempeñar el cargo de Director/a de Establecimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del DFL n° 1 de 1996, se deben cumplir como requisito que: “7. Contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las área pertinentes a la función docente directiva y una experiencia docente de cinco años; “8.- Asimismo, pueden desempeñarse como Director/a de Establecimiento quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, debiendo cumplir los requisitos de los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 precedentes y contar, a lo menos con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a la función directiva”. 3.- Que de...

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