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Decreto 26 - APRUEBA MODIFICACIÓN DE REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL, APROBADO POR DECRETO N° 93, DE 2008

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor10 de Marzo de 2012

APRUEBA MODIFICACIÓN DE REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL, APROBADO POR DECRETO N° 93, DE 2008

Núm. 26.- Santiago, 31 de mayo de 2011.- Visto: El artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, y el decreto supremo N° 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura.

Considerando:

Que, por decreto supremo N° 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento General de la ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

Que transcurridos más de dos años de aplicación del Reglamento General de la ley N° 20.283, se considera necesario incorporarle modificaciones para una mejor aplicación y cumplimiento de la ley.

Que las modificaciones que aprueba este decreto fueron previamente conocidas y aprobadas por el Consejo Consultivo del Bosque Nativo, conforme lo estipula el artículo 33 de la ley N° 20.283.

Que las modificaciones que aprueba este decreto fueron previamente conocidas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de conformidad con el artículo 71 letra f) de la ley N° 19.300.

Decreto:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos permanentes del decreto supremo N° 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento General de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal:

1) Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) Bosque nativo de interés especial para la

preservación: Aquellas unidades de bosque nativo

con presencia de especies clasificadas en las

categorías señaladas en el numeral 4) del artículo

  1. de la ley 20.283, o que correspondan a

ambientes únicos o representativos de la

diversidad biológica natural del país, cuyo manejo

sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo

de dicha diversidad.".

b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

"d) Formación xerofítica de alto valor ecológico:

Aquellas formaciones xerofíticas que presentan

elevada singularidad, o elevado valor de

representatividad de los ecosistemas originales, o

especies clasificadas en las categorías señaladas en

el numeral 4) del artículo de la ley 20.283, o

especies de elevado valor de singularidad.".

c) Reemplázase la letra j) por la siguiente:

"j) Plan de trabajo: Instrumento que regula la corta,

destrucción o descepado de las formaciones

xerofíticas de un terreno determinado, dispuesta en

el artículo 60 de la ley, procurando el resguardo de

la calidad de las aguas y evitando el deterioro de

los suelos.".

d) Reemplázase la letra k) por la siguiente:

"k) Presencia accidental de especies exóticas en un

bosque nativo: Situación en la cual, los individuos

de especies exóticas generados naturalmente no

superan el 50% del área basal total o el 50% de la

cobertura de copa total del bosque.".

2) Agrégase en el artículo 2°, a continuación de la frase la "ubicación del predio." la siguiente oración final "Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, el interesado deberá hacerlo en cualquiera de las provincias en la que se encuentre inscrito el inmueble, salvo que los antecedentes del interesado ya se encontraren en alguna de las oficinas de la Corporación con jurisdicción en las provincias respectivas, caso en el cual deberá presentarse la solicitud en dicha oficina".

3) Sustitúyese el texto del artículo 3° por el siguiente:

"Toda acción de corta de bosque nativo obligará a la presentación y aprobación previa, por parte de la Corporación, de un plan de manejo forestal, el que deberá considerar las normas de protección ambiental establecidas en la ley.

La corta o explotación de bosque nativo, excepto cuando se trate de cortas intermedias, obligará a reforestar o regenerar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 701, de 1974.

Tratándose de la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas, será obligatoria la presentación y aprobación previa por la Corporación, de un plan de trabajo, cuando tales formaciones reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) superficie mayor o igual a una hectárea;

b) un ancho mínimo de 20 metros para las formaciones ubicadas al norte del río Elqui y de 40 metros para aquellas ubicadas al sur del señalado río;

c) presencia de una o más especies nativas, de carácter xerofítico; y

d) densidad mínima de individuos xerofíticos, suculentos o arbustivos, con o sin presencia de árboles aislados, de 300 individuos por hectárea en la zona comprendida entre el sur del río Elqui y el límite norte de la Región de Valparaíso o de 500 individuos por hectárea desde la Región de Valparaíso hasta la Región del Biobío, incluida la Región Metropolitana de Santiago. Tratándose de estas últimas regiones, los individuos en estado adulto deberán tener una altura mínima de un metro.

En la zona comprendida desde el río Elqui y hasta el límite norte del país, no se considerará la condición de densidad mínima para las formaciones xerofíticas.

Cuando la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas sea realizado con la finalidad de establecer una cobertura vegetal, arbórea o arbustiva, con una cobertura superior a la intervenida, no se harán exigibles los artículos 6 y 7 del Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales, aprobado por decreto supremo N° 82, de 2010, del Ministerio de Agricultura, por cuanto la protección del agua y el suelo queda asegurada por el establecimiento de dicha cobertura.".

4) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 5°, el párrafo "o formación xerofítica afectado.", por el siguiente: "para lo cual la Corporación dispondrá de un procedimiento simplificado para cumplir con la obligación de presentar un plan de manejo".

5) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso 1° por el siguiente: "La Corporación deberá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de los planes de manejo, en todo o parte, en un plazo no superior a los 90 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud a la Corporación. En el caso de los planes de trabajo, tal pronunciamiento deberá emitirse en un plazo no superior a los 45 días hábiles, contados de la misma forma antes referida.".

b)...

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