Decreto núm. 244, publicado el 03 de Mayo de 1979. APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL DECRETO;LEY 2.306, DE 1978, SOBRE RECLUTAMIENTO Y;MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470901222

Decreto núm. 244, publicado el 03 de Mayo de 1979. APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL DECRETO;LEY 2.306, DE 1978, SOBRE RECLUTAMIENTO Y;MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL DECRETO LEY 2.306, DE 1978, SOBRE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS

NUM. 244.- Santiago, 1° de marzo de 1979.-

Vistos: lo dispuesto en el decreto ley 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, y la facultad que me confiere el artículo 10°, N° 1, del decreto ley 527, de 1974,

DECRETO:

Apruébase el "REGLAMENTO COMPLEMENTARIO AL DECRETO LEY DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS", cuyo texto es el siguiente:

TITULO I Artículos 1 a 12

Generalidades

ARTICULO 1°

El presente reglamento tiene por objeto complementar las disposiciones del decreto ley 2.306, de 1978, respecto del reclutamiento del personal que requieran las Fuerzas Armadas en sus misiones de paz y de guerra y de la preparación de la Movilización del Potencial Humano Nacional.

Asimismo contendrá las modalidades de aplicación del decreto ley en cuanto a los deberes, derechos, beneficios y prerrogativas de las personas obligadas a su cumplimiento.

ARTICULO 2°

Cada vez que se mencionen los términos "Decreto Ley", "Reglamento Complementario" y "Dirección General", se entenderá hecha la referencia al decreto ley 2.306, de 1978, al presente Reglamento Complementario y a la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

ARTICULO 3°

Para los efectos del decreto ley, las personas de ambos sexos se agruparán en clases.

Cada clase se forma con los chilenos nacidos en el curso de un mismo año. En los casos que el decreto ley o el reglamento complementario hacen alusión a edades, se comprenderá que se refiere a las clases que cumplen dichas edades en el transcurso de un mismo año.

ARTICULO 4°

El decreto ley y este reglamento se aplicarán a todas las personas chilenas, dentro y fuera del territorio nacional.

También serán aplicables a los extranjeros que vivan en el país, salvo lo establecido en tratados internacionales o leyes especiales.

ARTICULO 5°

A las personas chilenas que posean otra nacionalidad de algún país con el cual existe convenio o tratado sobre doble nacionalidad, en el que se contemplen disposiciones sobre cumplimiento del deber militar, les serán aplicables las normas de los respectivos convenios o tratados.

ARTICULO 6°

Las personas que no cumplieren con las disposiciones del decreto ley no podrán ocupar cargos ni empleos en la Administración del Estado.

El cumplimiento del decreto ley se acreditará con el documento de situación militar, expedido por el cantón de reclutamiento correspondiente al domicilio actual del interesado. El Director General dispondrá lo referente al formato y período de validez de dicho documento, que no podrá exceder de 90 días.

Este documento contendrá a lo menos los siguientes

datos:

- Cantón que lo otorgó.

- Fecha de expedición.

- Nombre completo.

- R.U.N.

- Matrícula Militar de Paz (M.M.P.).

- Situación militar.

- Plazo de validez.

- Firma del funcionario que lo otorga.

ARTICULO 7

Para solicitar certificación de situación militar, el recurrente deberá presentar su cédula de identidad al día, su certificado de inscripción militar y certificado de adscripción a un Centro de Reservistas, otorgado por el Comandante de la Unidad Base de Movilización respectiva.

ARTICULO 8°

Los Oficiales del registro civil deberán remitir al cantón de reclutamiento que corresponda, en el mes de enero de cada año, la nómina de las personas de ambos sexos de su circunscripción que cumplan dieciocho años de edad en el curso del año y, mensualmente, las de los fallecidos de dieciocho a cuarenta y cinco años de edad.

Las relaciones de quienes cumplan dieciocho años de edad indicarán el nombre completo tal como se encuentre registrado en la partida de nacimiento correspondiente.

Las relaciones de fallecidos deberán señalar, además del nombre completo, la fecha, el lugar de nacimiento y el rol único nacional (RUN.) en su caso.

ARTICULO 9°

En tiempo de paz, toda persona, natural o jurídica, estará obligada a proporcionar los antecedentes, datos e informes sobre potencial humano que solicite la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, en el plazo de treinta días. En tiempo de guerra, deberá proporcionarlos en el plazo en que le sean requeridos.

ARTICULO 10°

Los colegios profesionales deberán remitir anualmente en el mes de enero a la Dirección General, una nómina actualizada de todos sus colegiados, de acuerdo al Anexo 4.o con los antecedentes que requiera en cada caso la Dirección General.

ARTICULO 11°

Los chilenos que se encuentran radicados en el extranjero deberán inscribirse y tramitar todas las diligencias relacionadas con las obligaciones y prerrogativas que les impone o concede el decreto ley a través de los consulados chilenos, que para estos efectos tendrán el carácter de cantones auxiliares.

Definiciones conceptuales

ARTICULO 12°

Para los efectos de la aplicación del decreto ley y del presente reglamento, los conceptos que se indican tendrán el siguiente significado:

1) Acuartelado: Persona dada de alta en una Unidad de las Fuerzas Armadas.

2) Aplazado: Persona autorizada para diferir el cumplimiento del servicio militar obligatorio por una afección física o psíquica temporal.

3) Base de Conscripción: Conjunto de personas obligadas a cumplir con el servicio militar obligatorio y que están en situación de ser convocadas para ser acuarteladas.

4) Cantón de Reclutamiento: Parte del territorio nacional sobre la cual ejerce jurisdicción una oficina cantonal.

5) Clase: Chilenos nacidos en el mismo año.

6) Centros de Reservistas: Organismos dependientes de una Unidad Base de Movilización que permiten el agrupamiento de sus reservistas, su instrucción y entrenamiento, para dar cumplimiento a la misión de movilización.

7) Citado: Persona de la base de conscripción o de la reserva obligada a concurrir a reconocer cuartel o a sesiones de instrucción en virtud de las facultades conferidas al Jefe o Comandante de la Unidad a la cual se encuentra adscrito.

8) Convocatoria: Decreto supremo que dispone el llamado a reconocer cuartel a personas de la base de conscripción.

9) Convocado: Persona de la base de conscripción llamada a reconocer cuartel en virtud de un decreto supremo, mediante lista de llamados o notificación verbal o escrita.

10) Contingente: Conjunto de personas de una o más clases que tienen una situación militar común.

11) Comisión de Selección de Contingente: Organismo encargado de clasificar y escoger a las personas que deberán quedar acuarteladas definitivamente en una Unidad.

12) Cursos Especiales: Es una de las formas de cumplir con el servicio militar obligatorio, dispuesta por el Presidente de la República a requerimiento de alguna Institución de las Fuerzas Armadas, para personas de determinado nivel de estudios.

13) Deber Militar: Conjunto de obligaciones establecidas en el decreto ley destinadas al cumplimiento del servicio militar obligatorio, a la participación en la reserva y a la participación en la movilización.

14) Disponible: Persona que habiendo sido llamada al servicio militar obligatorio, declarada apta y no acuartelada, queda en situación de ser nuevamente convocada o llamada al servicio militar obligatorio y a cumplir las demás obligaciones que establece este reglamento.

15) Exclusión: Eliminación del servicio militar causada por una incapacidad física o psíquica permanente o por inhabilidad moral calificada por la Dirección General.

16) Exención: Eximición temporal del deber militar en razón de un cargo o por otras situaciones contempladas en el decreto ley.

17) Infractor: Persona que no se inscribió en los registros de reclutamiento dentro del plazo legal.

18) Instrucción premilitar: Conjunto de conocimientos proporcionados por personal militar calificado, en servicio activo o en retiro, a jóvenes de ambos sexos que aún no están en edad de cumplir el deber militar, en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado o en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Armadas; con el objeto de capacitarlos para sus futuras obligaciones militares e inculcarles las formas y virtudes doctrinarias de las Fuerzas Armadas.

19) Lista de llamados: Relación nominal de personas que deben presentarse a reconocer cuartel.

20) Llamado al servicio militar: Persona incluida en lista de llamados o relación nominal, o notificada verbalmente o por escrito para reconocer cuartel.

21) Llamado de reservista al servicio activo: Obligación impuesta a persona perteneciente a la reserva militar o de las Fuerzas Armadas, con instrucción o sin ella, de participar en actividades de la reserva o en la movilización, mediante decreto supremo o por citación del Comandante del centro de reservistas de su adscripción.

22) Oficina Cantonal: Recinto militar donde se desempeñan uno o más Oficiales de Reclutamiento para atender a las personas en sus diligencias relacionadas con el deber militar.

23) Oficial de Reclutamiento: Funcionario debidamente autorizado para cumplir diligencias concernientes al deber militar, que se desempeña en una oficina cantonal.

24) Postergado: Persona que ha obtenido...

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