Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512888838

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 29 de Marzo de 2012

Ric11-9-0000203-5
Fecha29 Marzo 2012
RucGR-09-00012-2011

P.A., a veintinueve de marzo de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 15 comparece la Sociedad Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, del giro comercial “Fabricación de Productos Textiles”, representada legalmente por don P.A.S., Ingeniero Civil, R.U.T. N° 6.082.657-9, ambos domiciliados en calle M.S. número un mil cuatrocientos siete de la ciudad de Porvenir, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en relación a la Resolución N° 1.690 que originó el Formulario de Cargo N° 500732, notificado mediante Oficio N° 259 de fecha uno de julio de dos mil once, y despachado por carta certificada N° 1.442, solicitando que se declare que el pago efectuado por la reclamante es efectivo y suficiente para satisfacer la obligación reclamada por el Servicio de Aduanas en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y A.V. que se cobran, declarando que no existe causa para el cobro de dichos tributos. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que mediante carta certificada N° 1.442, el Servicio notificó a su representada la Resolución N° 1.960, la que dispone la emisión del Formulario de Cargo F-33 N° 500732 por haberse enviado mercancía al resto del país sin pagarse los tributos correspondientes. b).- Que el monto del reclamo asciende a la suma de veintiún mil trescientos noventa y siete dólares americanos con dieciséis centavos (US$ 21.397,16), correspondientes al Impuesto a la Venta y Servicios (IVA) e Impuesto A.V.. c).- Que el Servicio Nacional de Aduanas, es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las

fronteras. Sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes. Así lo indica el artículo 1 de su Ley Orgánica, por lo que se trata de un Organismo del Estado dependiente del Ministerio de Hacienda, que recauda impuestos. d).- Que los impuestos, gravámenes que soportan los administrados, y que en dicha calidad son pagados en la Tesorería General de la República ingresando a las cuentas nacionales, son regidos por el Derecho Público y que se caracterizan por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración Central, lo cuales surgen exclusivamente por la “potestad tributaria del Estado”, principalmente con el objeto de financiar los gastos del Estado. e).- Que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) fue pagado a la Tesorería General de la República, como se acredita en el documento que se acompaña, y ese pago fue aceptado por el Fisco e incorporado a sus cuentas nacionales, por lo que si bien éste no se hizo a través del Servicio Nacional de Aduanas, como lo establece el artículo 5 de la “Ley Navarino”, sí se pagó, por el mismo concepto, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por la misma mercancía, y ante el mismo organismo receptor de los impuestos, la Tesorería General de la República, y por lo tanto no hubo perjuicio fiscal en ello, toda vez que el pago fue suficiente y completo. f).- Que el Impuesto A.V., como se acredita en los documentos que se acompañan, respecto de las mercancía que dieron origen a estos cobros, se encuentran amparadas por el Tratado de Libre Comercio suscrito por la República de Chile con la República Popular China, tratado que se aplica en todo el territorio nacional, sin excepción, como lo indica el mismo. Finaliza su presentación solicitando que se tenga por deducido el reclamo en contra del Servicio Regional de Aduanas de P.A., en términos tales que se declare que el pago efectuado es efectivo y suficiente para satisfacer la obligación reclamada por el Servicio de Aduanas en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto A.V. que se cobran, declarando que no existe causa para el cobro de dicho tributo. Dos.- Que a fojas 20 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al

Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de P.A., por el término legal. Tres.- Que a fojas 66 y siguientes comparece don R.C.C., Director Regional de Aduanas de la XII Región, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea declarado inadmisible en la forma por falta de fundamentos precisos y ausencia de documentos fundantes y/o rechazar en todas sus partes el reclamo formulado en contra del Cargo N° 500732, de su Repartición, con expresa condena en costas. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a).- Que con fecha veinte de mayo de dos mil diez, la Sociedad Textil Porvenir S.A., RUT N° 98.875.450-5, por intermedio de su agente de aduana, don A.R.P., presentó ante el Servicio de Aduanas de P.A. la Declaración de Ingreso, DIN N° 6730023266-0, en la cual se manifestaba la importación de mercancía extranjera, consistente en siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos netos de hilado de lino. b).- Que el agente de aduana indica que la mercancía se acogió a la Ley Nº 18.392, “Ley Navarino”, quedando ésta libre de derechos y exenta de IVA. c).- Que en la carpeta del agente de aduana constan los documentos aportados por Textil Porvenir S.A. para fundamentar la confección de la DIN N° 6730023266-0, encontrándose los siguientes: B.o.L., P.L. y Mandato. Asimismo, se incorporó con posterioridad a la DIN los siguientes documentos: Documento de Recepción de Mercancía, Documento de Entrega de Mercancía y Guía de Despacho. d).- Que no forma parte de la carpeta del agente de aduana algún certificado de origen que ampare la mercancía. e).- Que al ser congruentes y armónicos los documentos de base con la Declaración presentada ante la Aduana, la DIN N° 6730023266-0 fue aceptada a trámite por el Servicio y finalmente legalizada con fecha veinticinco de mayo de dos mil diez. f).- Que el día veintiuno de mayo de dos mil diez, se solicitó el ingreso anticipado al país de la mercancía anterior mediante la DIN N° 6730023266-0, llegando en el Buque Cóndor, amparada por la Declaración de Transbordo N° 769 de fecha quince de mayo de dos mil diez, en el contenedor N° TRLU 973450-6, ingresando dicha

mercancía a la Zona Primaria del Almacén de la Empresa Portuaria Austral (EPA), bajo el Documento de Recepción de Mercancía N° 51709 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, saliendo posteriormente el día veinticinco de mayo del mismo año, bajo el Documento de Entrega de Mercancía N° 54460, en calidad de mercancía acogida al régimen preferencial de la Ley Nº 18.392, libre de derechos y exenta de impuestos. g).- Que en una fiscalización posterior practicada por el Servicio Nacional de Aduanas a Textil Porvenir S.A., se detectó que la mercancía importada bajo la DIN N° 6730023266-0, ingresó al resto del país de acuerdo a las facturas N° 247 de fecha treinta de julio, N° 256 de fecha veintinueve de octubre y N° 262 de fecha treinta de noviembre, todas del año dos mil diez, sin pagar los derechos e impuestos correspondientes, vulnerando el imperativo del artículo 5° de la Ley Nº 18.392, generando el Cargo N° 500732 de fecha doce de mayo de dos mil once. h).- Que por carta certificada se notificó a la Sociedad Textil Porvenir S.A., el Cargo N° 500732, de fecha doce de mayo de dos mil once, emitido en razón de no constar el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes correspondientes a la internación al resto del país de la mercancía extranjera ingresada inicialmente a la zona preferencial de la Ley Nº 18.392, mediante DIN N° 6730023266-0, la cual permitió la importación sin pago de derechos y demás gravámenes cobrados por Aduanas. i).- Que el actor funda su reclamo, vagamente y de manera imprecisa, en el hecho de que la mercancía amparada por la DIN N° 6730023266-0, pagó los Impuestos al Valor Agregado (IVA) que dispone el artículo 5° de la Ley 18.392, mediante la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, Formulario 29, a la Tesorería General de la República y sostiene de forma ambigua que, en cuanto al pago del Impuesto A.V., las mercancías se encontrarían acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile - China. j).- Que los hechos en que se funda el reclamo son contradictorios entre sí, señalando al efecto: 1).- Que la reclamante sostiene que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ordenado por el artículo 5° de la Ley Nº 18.392, fue

enterada en arcas fiscales mediante el Formulario 29, válidamente aceptado por la entidad recaudadora. 2).- Que la reclamante afirma que la mercancía extranjera ingresó bajo el régimen preferencial de la “Ley Navarino”, y que por tal motivo debe cumplir con las disposiciones legales dictadas al efecto. 3).- Que la reclamante señala que la mercancía que dio origen a los cobros se encuentra amparada por el Tratado de Libre Comercio Chile-China, negando en definitiva la existencia de la DIN N° 6730023266-0. 4).- Que lo argumentado por la reclamante resulta evidentemente contradictorio entre sí, ya que de ser sustentable sólo uno de los fundamentos en los que se basa el Reclamo, estos no podrían coexistir, es imposible establecer que ambas argumentaciones son una consecuencia de la otra, o que la primera le sirve de base a la segunda, toda vez que se trata de materias distintas a las cuales se les aplican disposiciones legales diferentes. k).- Que la mercancía extranjera consistente en siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos netos de hilado de lino, ingresó bajo el régimen de la Ley N º 18.392, amparada por la DIN N° 6730023266-0, la cual fue válidamente legalizada con fecha veinte de mayo de dos mil diez, y en consecuencia la normativa aplicable a la mercancía...

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