Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512890842

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Agosto de 2012

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric12-9-0000062-4
Fecha14 Agosto 2012
RucGR-11-00004-2012

V., catorce de agosto de dos mil doce. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece doña M.J.A.J., R. 16.161.016-k, abogada, en representación de Chilterra S.A, R. 76.662.520-7, ambos con domicilio en P.A.C.N.° 1950, comuna de V., quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 109, de fecha 30 de septiembre del 2011, la que fue emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos. La recurrente expone, en primer lugar, que en forma previa al reclamo jurisdiccional se interpuso Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ante el Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue resuelta mediante Resolución N° 9680 de 17/01/2012, siéndole notificada por cédula con fecha 31/01/2012. Agrega que en el proceso de fiscalización previa se presentaron todos los antecedentes solicitados por la Entidad Fiscalizadora, entre los que destaca el “Contrato de Asociación y Cuentas en Participación”, en el cual la reclamante tiene la calidad de partícipe. Hace alusión a la cláusula octava de dicho contrato, en virtud de la cual existiría para la reclamante la obligación de asegurar y apoyar la obtención de financiamiento necesario para el socio gestor. Agrega a lo anterior, que tanto en la Citación como en la Liquidación se cometieron diversos errores manifiestos. En primer lugar- señala- tanto en la Citación como en la Liquidación se menciona como fundamento del cobro el Artículo 312 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que se refiere a la rebaja en calidad de gasto necesario de sumas pagadas en calidad de impuesto, en circunstancias que no

corresponde la objeción por dicho concepto. En segundo lugar, en el texto de la citación se utiliza erradamente la expresión “renta bruta global”, en circunstancias que estamos frente a un contribuyente persona jurídica, no afecto como tal a Impuesto Global Complementario. En tercer lugar, en la citación se solicitaron los originales de pagarés que se encuentran en poder de los bancos acreedores, lo que considera un requerimiento atentatorio de los derechos de los contribuyentes. En cuarto lugar, se hizo un análisis sesgado del contrato aportado, no haciéndose cargo del análisis de la cláusula octava. Respecto a este punto agrega, que mientras en la citación no se formuló ninguna objeción a que los gastos contabilizados no cumplían con alguna cláusula del contrato, sí se hizo en la liquidación, no obstante que el contrato quedó en poder de la fiscalizadora en el periodo inicial de la revisión. A continuación, y respecto a la obtención de ingresos, sostiene que en un futuro cercano la reclamante tendrá ingresos de acuerdo a lo pactado en el contrato de asociación o cuentas en participación, una vez que se practique la liquidación de los negocios, constituyendo ingresos devengados que se incorporarán en calidad de ingresos brutos al resultado tributario, no teniendo sentido que la reclamante sólo pueda registrar ingresos, sin poder registrar también costos y gastos. Termina solicitando se decrete la anulación de la Liquidación N° 109. En subsidio, solicita que los gastos inicialmente objetados en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, tengan la condición de gastos anticipados que deben ser aceptados en ejercicios posteriores. Los desembolsos por intereses son efectivamente fehacientes y pueden ser considerados como gastos anticipados, teniendo la condición y características de un activo tributario, por lo que en ningún caso se pueden afectar con el 35% de Impuesto Único que establece el inciso tercero del Artículo 21 de la Ley de Renta, pues la misma norma excluye a los “gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores”, debiendo dichos montos, representar solo un “ Agregado a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría”, incidiendo en la determinación de una menor pérdida tributaria.

Agrega en este sentido, que sería consecuente con la ley, considerar que estos gastos necesarios se posterguen hasta el ejercicio en que la empresa deba computar sus ingresos. Hace presente que con fecha 05/12/2011 se suscribió la primera Liquidación del Contrato de Asociación, que abarca el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de noviembre de 2011, documento que da cuenta de la generación de ingresos por un monto de $ 268.620.176, valores que serán reconocidos en calidad de Ingresos Brutos en la Declaración Anual correspondiente al Año Tributario 2012. Solicita, en definitiva, que la Liquidación sea dejada sin efecto, considerando los montos objeto de la controversia como gastos anticipados, y en calidad de tales no afectos al Impuesto Único del inciso 3 del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con costas. Diligencias del proceso: A fojas 27 la reclamante da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal acompañado los documentos fundantes de su reclamo. A fojas 91 comparece por la parte reclamada doña L.C.A., R. 6.716.772-K, Directora de la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, comuna de V., evacuando el traslado de la reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 109, de 30 de septiembre del 2011, solicitando que el reclamo presentado sea rechazado en todas sus partes con costas, en atención a los argumentos que pasa a exponer. Afirma que la reclamante no acredita la necesidad del gasto financiero por concepto de intereses que fueron rebajados de la Renta Bruta del año Tributario 2010, ni el destino del préstamo que originó los desembolsos, haciendo presente que la reclamante no ha obtenido rentas que puedan asociarse al crédito e intereses derivados del mismo.

Explica que producto de la revisión efectuada a la reclamante, se detectó que no acreditó fehacientemente que los gastos registrados y declarados en el Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2010, fueron necesarios para producir la renta. Se procedió a practicar y notificar Citación N° 32 de 23 de junio de 2011, a la cual el contribuyente dio respuesta, no logrando desvirtuar la Partida citada, por lo cual se elaboró y notificó la Liquidación reclamada por la suma total de $114.207.475.-. A continuación, expone los fundamentos del acto reclamado. Tanto en la Citación como en la Liquidación el Servicio expresó claramente que la irregularidad tributaria detectada consistía en la contabilización de gastos correspondientes a intereses pagados por un préstamo suscrito entre Chilterra S.A. y Raboivestments Chile S.A., por lo cual se le solicitó al contribuyente que acreditara, en virtud del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la necesidad de dichos gastos, es decir, que los desembolsos efectuados por dicho concepto, eran de carácter inevitable u obligatorio para ella, como así mismo, que los citados desembolsos se relacionaban directamente con el giro o actividad de la contribuyente, que no se encuentren ya rebajados como parte del costo directo, y que la contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto. El único elemento presentado por la contribuyente para justificar la necesidad del gasto generado por el pago de los intereses, corresponde a un contrato de Asociación o Cuentas en Participación que, a su juicio, carece de la idoneidad para justificar el pago de los intereses. En relación a la obligatoriedad e inevitabilidad del gasto, el contrato de Asociación o Cuentas en Participación, en su cláusula sexta, establece que el socio partícipe, Chilterra S.A., pone a disposición de la asociación y aporta mediante un comodato los predios indicados en la cláusula primera del contrato, por tanto la obligación que la reclamante adquiere en virtud del mencionado contrato, sólo dice relación con aportar los predios agrícolas de los cuales era propietaria, de lo que se deduce que los intereses que se originaron en virtud del contrato de crédito celebrado entre Chilterra S.A. y Raboinvestments Chile S.A., no se relacionan con las obligaciones emanadas para Chilterra S.A., con respecto al referido contrato de Asociación o Cuentas en Participación, pues no existía una obligación contractual para Chilterra S.A. de aportar determinada suma de dinero

a la Asociación. Los intereses pagados por Chilterra S.A., no se relacionan directamente con el giro o actividad que Chilterra S.A. desarrolla, pues del análisis de la documentación efectuado en la auditoría, se determinó que los casi inexistentes ingresos declarados y contabilizados por Chilterra S.A. en el año tributario 2010 no corresponden a ingresos de su giro, sino a otro tipo de ingresos. La contribuyente se encontrará imposibilitada de reconocer los ingresos o pérdidas que se obtengan en virtud de la asociación de la que supuestamente forma parte, pues conforme a los antecedentes aportados por la propia contribuyente, no quedan acreditados contablemente el aporte, la participación, ni las formas y condiciones en que se deba repartir el resultado que se obtenga en dicha asociación, debido a que el socio partícipe -Chilterra S.A.- no ha reflejado en su contabilidad las operaciones realizadas en virtud del mencionado contrato, el que tampoco hizo constar en escritura notarial. El contribuyente no ha acreditado o justificado en forma fehaciente la necesidad del gasto ante el Servicio, ni tampoco el destino y/o aplicación que se le dio a los dineros obtenidos a través del contrato de crédito celebrado entre Chilterra S.A. y Raboinvestments Chile S.A. Específicamente, Chilterra S.A., no acreditó con documentación...

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