Impuesto a la renta. Renta. Reclamación. Pago del impuesto. Impuesto prescrito. Obligación natural. Pago voluntario - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253343798

Impuesto a la renta. Renta. Reclamación. Pago del impuesto. Impuesto prescrito. Obligación natural. Pago voluntario

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas819-824

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Cas. fondo. 24 de septiembre de 1935.

Considerando:

  1. Que, en el Decreto Ley N° 755 (225) hay preceptos expresos que tienden a asegurar la recaudación del tributo y a evitar la conveniencia del contribuyente de ampararse en procedimientos dilatorios; y así contempla sanciones extraordinarias para sus infracciones, hasta por el simple atraso en la declaración de la renta, y por otra parte, en su artículo 90 dispone que los contribuyentes deberán pagar el impuesto para tener derecho a solicitar su revisión;

  2. Que en presencia de lo manifestado, las leyes de carácter general que informan el sistema de las obligaciones naturales al fijar los requisitos para deducir las acciones que de ellas provienen, deben estimarse modificadas por la referida disposición en estudio, para que surta todos sus efectos; porque de otro modo ello sería injusto, pues la propia ley induciría a que se la quebrantara, si su acatamiento hubiera de importar, junto con una renuncia de derechos, un impedimento para acogerse a los beneficios acordados por aquellas leyes generales, y sería impropio entender que su cumplimiento acarreara consecuencias que no aparecen previstas por el legislador; por lo que nada autoriza, entonces, para restringir los derechos amplios del contribuyente para interponer sus reclamos de cualquiera naturaleza, a pesar de haber efectuado el pago;

  3. Que en esta situación es ineludible aceptar que el simple hecho de realizar el pago impuesto por las disposiciones ya referidas no impide recuperar lo pagado por una obligación prescrita, y es errado sostener que su mero cumplimiento demuestra la voluntariedad exigida por el Código Civil para estimar desaparecido ese derecho, máxime cuando el pago se realizó, en el caso, después de haber sido requerido el presunto deudor por la Administración respectiva y que la reclamación en que se alega la prescripción aparece interpuesta dentro de un breve plazo;

  4. Que según lo revelan las otras consideraciones de la sentencia, que por no haber sido ni atacadas se conservan inamovibles, la acción habría sido acogida a no mediar la equivocada interpretación ya dicha y, por consiguiente, ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y procede, entonces, acoger el recurso por infracción del ya estudiado artículo 90, que es lo único que indujo a los juzgadores a rechazar la acción.

    Visto, además, lo dispuesto en los artículos 959, 961 y 980 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar al mencionado recurso de casa-

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    ción en el fondo deducido contra la sentencia de 21 de enero de 1932, la cual se reemplaza por la que se dicta a continuación.

    Devuélvase al recurrente la cantidad consignada para su interposición.

    Acordada contra el voto del Ministro señor Rondanelli, quien estuvo por desechar el recurso interpuesto, en mérito de las consideraciones que pasa a desarrollar.

    A su juicio, en la especie, la mera infracción del artículo 90 de la Ley N° 225 sobre Impuesto a la...

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