Rechazo in limine de recurso de casación (art. 782, inciso 2°, CPC), las normas reguladoras de la prueba y la sana crítica
Autor | Carlos Del Río Ferretti |
Cargo | Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Católica del Maule (Chile) |
Páginas | 69-112 |
Trabajorecibidoel15deenerode2019yaprobadoel20dejuniode2019
Rechazo in liminederecursodecasación(art.782,inciso2°,
CPC), las normas reguladoras de la prueba y la sana crítica∗211
REJECT IN LIMINE OF CASSATION APPEAL (ART. 782, INCISO 2°, CPC), THE
REGULATORY STANDARDS OF EVIDENCE AND SANA CRITICA
DR. CARLOS DEL RÍO FERRETTI∗∗
RESUMEN
Este estudio analiza la aplicación que hace la Corte Suprema del procedimiento para el rechazo
liminar del recurso de casación delart.782CPC,enrelaciónconelconceptojurídicodenormas
(leyes) reguladoras y las formas en que el mismo ha sido utilizado, en concreto como fundamento
para la desestimación del recurso in limine. Por otra parte, se ha indagado sobre las incoherencias
que se plantean entre los conceptos jurisprudenciales de las normas (leyes) reguladoras de la
prueba y el de sana crítica, en cuanto este último queda inicialmente excluido del primero.
Exponemos la relación que tiene lo anterior con la determinación de las infracciones de ley con
relevancia casacional.
ABSTRACT
This study analyzes the application made by the Supreme Court of the procedure for the
liminalrejectionof thecassationappeal ofart.782 CPC,inrelation tothelegal conceptof
regulatory norms (laws), and the ways in which it has been specifically used as the basis for
the underestimating of the resource in limine. On the other hand, we have investigated the
inconsistencies that arise between the jurisprudential concepts of the norms (laws) regulating
the test and that of sana crítica, as soon as the latter is initially excluded from the first one. We
expose the relation that has the previous things with the determination of the infractions of law
with casattional relevance.
PALABRAS CLAVES
Recurso de casación, selección de asuntos, normas (leyes) reguladoras de la prueba, sana crítica.
KEYWORDS
Cassation appeal, appeal selection, regulatory norms (laws), sana crítica.
* Esteartículoesparte delproyectoFondecytRegularNº1171673,delcual elautoresinvestigador
responsable. Se hace constar el agradecimiento a Fondecyt (Conicyt).
** Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Católica del Maule (Chile); profesor adjunto de la
Universidad Católica del Norte (Chile). Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia (España).
Correo electrónico: cdelrio@ucm.cl
RevistaIusetPraxis,Año25,Nº3,2019,pp.69-112
ISSN0717-2877
UniversidaddeTalca-FacultaddeCienciasJurídicasySociales
Rechazo in liminederecursodecasación(art.782,inciso2°,CPC),
las normas reguladoras de la prueba y la sana crítica
Dr. Carlos del Río Ferretti
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RevistaIusetPraxis,Año25,Nº3
2019,pp.69-112
ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES DR. CARLOS DEL RÍO FERRETTI
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1. El cauce del art. 782 CPC como procedimiento simplificado para el rechazo
del recurso
En un estudio previo a este se han analizado los procedimientos o cauces
procesales preferenciales y simplificados para el pronunciamiento en sede ca-
sacional1. Se apuntaba allí que esto podía considerarse una forma de selección
interna –en oposición a las formas de selección externa–, donde, en lugar de
impedir en términos absolutos el acceso a casación de toda una clase de asuntos,
se prefería el diseño de cauces procedimentales expeditos cuando la cuestión
planteada en el recurso no merecía un estudio detenido. Así, la simplificación
supone frecuentemente la utilización de un procedimiento para la decisión de
fondo que prescinda de la fase de audiencia pública ante la Corte, con compa-
recencia de las partes y debate oral.
Ejemplo de un mecanismo de esta especie en nuestro Derecho es el previsto
enelartículo782,incisosegundo,delCPC2, que al respecto establece la posi-
bilidad de rechazar in limine por manifiesta falta de fundamento un recurso en
fase de control de admisibilidad, con lo cual la ley consiente que aquella fase
mude en la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado,
produciéndose la supresión de la fase procedimental ordinaria de conocimiento
en audiencia pública3-4.
Lo atractivo de una medida como esta es que –con las debidas garantías
para el principio de contradicción– la Corte podría seleccionar casos para la
aplicación de este tipo de procedimiento simplificado y potenciarlo con otras
medidas, como puede ser la instalación de gabinetes de letrados que asuman
1 DEL RÍO(2015a),pp.483-513.Últimamente,ARMENTA(2018),pp.12yss.Tambiénincidesobreesto,
DELGADO,2017,pp.107-133.Delmismomodo,ASTORGA,2017,pp.252-259.
2 Pueden consultarse interesantes observaciones sobre el punto en NÚÑEZ y PÉREZ(2015),pp.335-339.
También TAVOLARI(1996),pp.39-41.
3 Como se ha dicho en un trabajo previo a este, DEL RÍO(2015a),pp.487-488,una reglamentación
más cuidadosa podría permitir un uso racional y recto de la misma. Primero, consideramos que
convendría regular un específico conocimiento en cuenta, que asegurara en forma debida el principio
de contradicción. Segundo, sería conveniente ligar la manifiesta falta de fundamento a la existencia
de una jurisprudencia asentada de la Corte Suprema (en adelante CS o Corte), consignando si ello ha
de suponer la pluralidad de pronunciamientos (dos o más) y la ausencia de sentencias en oposición
dictadas por la misma Corte.
Tambiénincidensobre aspectos relacionadosal art.782, inciso2°, losprofesores ROMERO (2004),
pp.63-116;ROMERO (2013),pp.195-206;DELGADO (2017),pp.107-133.Del mismomodo,ASTORGA
(2017),pp.252-259.
4 SILVESTRI(1992),pp.212yss.,con referenciaaunapropuestalegislativaitaliana;AMOROSO,(2012),
pp.31-32.
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RECHAZO IN LIMINE DE RECURSO DE CASACIÓN (ART. 782, INCISO 2°, CPC),
LAS NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA Y LA SANA CRÍTICA
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reguladamente una intensa función de auxilio en el conocimiento y decisión
de estos asuntos5.
Enesteestudio,nosocuparemosdelaformadeaplicacióndelart.782CPC
por parte de la CS, que se ha valido de vías o expedientes muy claros que le
permiten en la práctica desestimar de forma expedita un volumen significativo
de asuntos6. Una de las vías más fecundas es el rechazo asociado a los límites
de la casación, que, en tanto recurso extraordinario, no podría extenderse al
ámbito de las quaestio facti y que impone entonces un coto vedado al examen
de las quaestio iuris, puesto que no se puede entrar a este cuando aquel dependa
de la modificación del juicio de hecho; esto es, de los hechos que se dan por
probados en la sentencia de mérito recurrida7.
5 PIVETTI (1992),pp.275-276; BRANCACCIO(1992), pp.282 yss.; DEL R ÍO (2015a),p.489; DELGADO
(2017),p.129.
6 En cuanto a la carga de trabajo de la CS en años recientes, derivada del conocimiento del recurso
de casación, puede consultarse el trabajo de MARÍN(2017b),pp.1127-1148,conanálisis ydatosde
mucho interés al respecto.
7 Sin embargo, siempre cabe tener presentes las complejas consideraciones que se pueden hacer sobre
la pertinencia de distinguir entre las cuestiones de hecho y las de derecho en relación con el recurso
de casación. En la actualidad no se puede negar que la distinción entre las cuestiones de hecho y las
de derecho entraña dificultades.
Pero sin desconocer la existencia de las dificultades indicadas, por razones diversas, entre las cuales se
cuenta la ambigüedad normativa y la necesidad de contar con una infinidad de juicios de integración
fáctico-normativaque concurren alenjuiciamiento quedirectamente adquiere relievejurídico, lo
cierto es que la distinción de hechos y del derecho sigue siendo pertinente, siempre que se tenga
en cuenta dos momentos jurídicos muy distintos. El de la adopción de la decisión, en donde –claro
está– aquella no surge o no se forma en la mente del juzgador a través de un razonamiento silogístico,
que describa el tipo de deliberación que hace el tribunal, en la cual se va fijando premisa a premisa
como pasos consecutivos pero nítidamente diferenciados del camino que lleva a la decisión final, cual
procedimiento en el que naturalmente hay separación metódica de premisas fácticas de las premisas
jurídicas. Tal cosa no sucede así en el contexto de decisión, y ello está claro.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que en el contexto de justificación jurídica la realidad sea
necesariamente otra. Todas las legislaciones exigen la distinción neta del juicio de hecho de lo que
es propiamente el juicio jurídico, y ello con el propósito de hacer comprensibles las razones fácticas
y jurídicas que justifican la decisión y desde luego hacer posible el análisis y control metódico de los
materiales fácticos y jurídicos que intervienen en la decisión. Y es aquí que un control como la casación
puede ubicarse y que bien puede ejercerse sobre la sentencia de mérito, sobre el juicio jurídico o sobre
la fundamentación del juicio jurídico (además de la fundamentación del juicio de hecho).
Por último, la idea que la casación se encuentra con el problema de la distinción de los hechos y del
derecho tampoco cabe planteársela en todos los casos, al menos no con la misma intensidad. Piénsese,
por ejemplo, cuando se discuten problemas de pura determinación de norma jurídica aplicable al caso
(en razón de su vigencia). Por ejemplo, si se discute que la norma aplicable al caso está o no vigente en
un determinado ordenamiento. Esto fue lo que en su momento, por ejemplo, se discutió con relación a
normasespecícasdelD.L.Nº2.695.Obien,cuandosediscutenproblemasdeinterpretaciónjurídica
de un precepto legal. En estos casos, los hechos no juegan papel alguno o no juegan un papel relevante
y pueden ser fácilmente separados del análisis casacional que se demanda.
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