Corte Suprema 14 de enero de 2003. Rebolledo González, Víctor Manuel y otros. Desafuero (sentencia de segunda instancia) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930229

Corte Suprema 14 de enero de 2003. Rebolledo González, Víctor Manuel y otros. Desafuero (sentencia de segunda instancia)

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Conociendo de los recursos interpuestos,1-2-3-4-5-6

LA CORTE:

Vistos:

Se sustituye en el fundamento noveno del fallo apelado la frase “basten como sospechas fundadas sus propios dichos, testimoniales por ahora, de haber participado en el encuentro”, por “basten como sospechas fundadas, respecto de cada uno, los dichos de los otros dos, de haber participado en el encuentro”; y en considerando duodécimo se intercala, después de las palabras “una cosa es el fuero parlamentario”, la expresión “como causal de inmunidad de jurisdicción”;

Y se tiene, además, presente:

Primero. Que se ha elevado en apelación la resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua en la parte que declaró haber lugar a la formación de causaPage 5 en contra de los diputados Víctor Manuel Rebolledo González, Cristián Pablo Pareto Vergara, Jaime Enrique Jiménez Villavicencio, Carlos Eduardo Lagos Herrera y Juan Pablo Letelier Morel, por los hechos que son objeto de investigación en los autos criminales rol Nº 56.042 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, cuya tramitación se encuentra a cargo del Ministro en Visita Extraordinaria don Carlos Aránguiz Zúñiga.

Segundo. Que este Tribunal –salvo en lo concerniente a las leves modificaciones que allí se han introducido– comparte la decisión adoptada por el fallo impugnado, tanto en lo medular de lo que en él se ha resuelto como en los criterios que lo informan y los razonamientos que le sirven de sustento, latamente desarrollados en sus distintos considerandos;

Tercero. Que, sin embargo, dada la innegable importancia de la materia comprendida en el recurso sometido a su examen y decisión, considera imprescindible analizar con mayor amplitud ciertos aspectos relacionados con la institución del fuero parlamentario, tales como su origen, naturaleza, contenido, finalidades; y, en especial, con el procedimiento conducente a la pérdida del mismo, que constituye el punto esencial debatido en la presente instancia;

Cuarto. Que, con el objeto de resguardar la independencia de los parlamentarios y de asegurar la libertad de acción de sus miembros, desde remotos tiempos, en los países pertenecientes a la civilización occidental, que han adoptado el régimen representativo, sus ordenamientos jurídicos han consagrado, en favor de aquellos, ciertos privilegios, genéricamente denominados “prerrogativas” o “inmunidades parlamentarias”; los que se expresan en dos manifestaciones: la inviolabilidad o inmunidad legal y el fuero penal.

No resulta inoficioso destacar, como dato meramente ilustrativo, que el origen histórico más conocido de estas prerrogativas se encuentra en el Bill of Rights, establecido en Inglaterra en 1689, como consecuencia de una presentación de los Lores Espirituales, Temporales y Comunes a los Príncipes de Orange; estatuto mediante el cual se reconoció que los discursos pronunciados en los debates del Parlamento sólo eran susceptibles de ser examinados en el interior de éste, no pudiendo impedirse o cuestionarse en otro Tribunal o sitio alguno.

Reconocida, posteriormente, en Francia, por los Estados Generales de 1789, la referida inmunidad se plasmó en su Constitución de 1875, la que prescribía que ningún miembro del Parlamento podía ser perseguido o preso en ejercicio de sus funciones;

Quinto. Que el privilegio de la “inviolabilidad parlamentaria”, al que sólo se hace referencia en virtud de su vinculación histórica y conceptual con el “fuero parlamentario” –a cuyo estudio debe acotarse el fallo–, como queda en evidencia, por encontrarse previstas ambas prerrogativas en una sola disposición de nuestra Carta Fundamental; estriba en la falta de responsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión (así lo expresa el artículo 58 inciso 1 de la Constitución);

Sexto. Que, en cambio, el “fuero parlamentario”, llamado también “fuero político”, consiste en la prerrogativa de que gozan los diputados y senadores, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, en orden a que no pueden ser procesados o privados de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa (mismo artículo 58 precedentemente citado, inciso 2º a 4º).

Al haberse extendido dicho privilegio en favor de los ex Presidentes de la República, mediante la reforma introducida al artículo 30 de la Constitución por Ley Nº 19.672 de 2000, ha pasado a denominársele más propiamente como “fuero constitucional”;

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Séptimo. Que el fuero de que se trata exhibe también antigua prosapia dentro de nuestro ordenamiento constitucional, apareciendo, en efecto, consagrado en los artículos 45 de la Constitución de 1822; 34 de aquélla de 1823; 43 a 45 de la de 1828; 15 a 17 de la de 1833; 32 a 34 de la de 1925 y, finalmente, según ya se expresó, en el artículo 58, incisos 2º a 4º de la Carta Vigente de 1980;

Octavo. Que, según se dejó expresado anteriormente, el objetivo del fuero en estudio consiste en amparar a los parlamentarios contra acciones o denuncias carentes de fundamento o motivadas por intereses de índole política, protegiéndolos de esa manera, en función de un mejor y más adecuado cumplimiento del mandato que les confía la ciudadanía.

Por ello, semejante prerrogativa no puede considerarse establecida en interés personal exclusivo del parlamentario sino, principalmente, en beneficio de sus mandantes, que son los ciudadanos que los han elegido como sus representantes en el Congreso;

Noveno. Que, por otra parte, al contrario de lo que ocurre con la inviolabilidad, que entraña una carencia total de responsabilidad penal en los términos que la consagra la norma constitucional precitada, el fuero importa únicamente un impedimento para hacerla efectiva; por eso, la jurisprudencia ha dicho que el fuero de los senadores y diputados no constituye impunidad, sino un privilegio de carácter procesal, que sólo los pone a cubierto de detenciones, acusaciones y juicios criminales injustos y que, una vez desprovistos de esa prerrogativa, los parlamentarios responden ante la ley penal de una manera igual que todas las demás personas sujetas a la legislación nacional;

Décimo. Que, acorde con lo expresado y, en el mismo orden de ideas, cabe puntualizar, de consiguiente, que nuestro ordenamiento jurídico no ha instituido el fuero como un privilegio de inmunidad penal absoluta, que margina por completo a los parlamentarios del sistema punitivo sino que lo ha concebido como un tratamiento de excepción, que impide proceder directamente contra ellos en causa criminal, mientras no se cumpla una formalidad previa, que consiste en una resolución de la Corte de Apelaciones respectiva, que declara “haber lugar a la formación de causa”.

Semejante resolución es lo que constituye en esencia el desafuero y, por medio de la declaración que en ella se pronuncia, queda el parlamentario privado de la inmunidad que le depara el fuero y a disposición del juez a cargo de la tramitación del proceso criminal, en que figura en calidad de inculpado por la comisión de un delito, y en condiciones de que se pueda investigar y perseguir su responsabilidad, como sujeto de la acción correspondiente;

Undécimo. Que resulta oportuno recordar que, durante la vigencia de la Constitución Política de 1833, la decisión relativa al desafuero se encontraba confiada a la Cámara a que pertenecía el Diputado o Senador –y durante el receso de las Cámaras– a la Comisión Conservadora.

Refiriéndose a la experiencia recogida sobre el funcionamiento del sistema en este período dice un tratadista constitucional que “mientras el precepto constitucional fue aplicado con rectitud y sabiduría, produjo los buenos resultados que él perseguía, sin ocasionar daño alguno. Pero, a la larga, llegó a relajarse la disciplina moral de los Congresos hasta ser sustituida por el interés político o personal; y el fuero parlamentario llegó a convertirse en una patente de impunidad para los delitos comunes de los congresales, mediante un pacto tácito de complicidad recíproca de los partidos a favor de sus miembros. Durante los últimos 20 años se negó lugar sistemáticamente a los desafueros que se solicitaban y sólo fue aceptado uno; mediante la circunstancia excepcional de que el legislador había captado fuertes antipatías en todos los partidos políticos” y agrega que, después del año 1902, semejante renuencia a aceptar los desafueros “era absolutamente injustificable, porque en confor-Page 7midad al Código de Procedimiento Penal promulgado ese año, ellos eran pedidos por las Cortes de Apelaciones, lo que importaba una garantía máxima de su justificación; y, enseguida, porque la negativa del desafuero por la Cámara respectiva importaba el sobreseimiento definitivo en el proceso que se trataba de instaurar, en conformidad al artículo 602 del Código mencionado...” (“La Constitución de 1925”, José Guillermo Guerra, Cita extraída de la obra Elementos de Derecho Constitucional Chileno, Carlos Andrade Geywitz, páginas 360-361, Editorial Jurídica de Chile, 1963).

Idéntica crítica dirigida al inadecuado tratamiento del tema del desafuero en el mencionado período sostiene el constitucionalista Carlos Estévez Gazmuri, exponiendo que, dada la experiencia negativa sobre la materia, pues, al procederse con criterio político, se había hecho “ilusoria muchas veces la responsabilidad penal de un parlamentario, y, además, por importar las cuestiones de desafuero problemas de carácter judicial más propias de tratar por un órgano jurisdiccional; se entregó tal facultad a la justicia. La Constitución de 1925 realizó la reforma; quitó al Congreso toda injerencia en las gestiones sobre allanamiento del fuero y lo entregó a los tribunales de justicia. Pero no olvidó que el privilegio del diputado o senador obedece a razones de interés público y...

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