Ley núm. 20259, publicada el 25 de Marzo de 2008. ESTABLECE REBAJA TRANSITORIA DEL IMPUESTO A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES - vLex Chile

Ley núm. 20259, publicada el 25 de Marzo de 2008. ESTABLECE REBAJA TRANSITORIA DEL IMPUESTO A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.259

ESTABLECE REBAJA TRANSITORIA DEL IMPUESTO A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Establécese que, por un plazo de veinticuatro meses a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el Impuesto a la Gasolinas Automotrices, establecido en el artículo 6° de la ley Nº 18.502, se aplicará con un componente fijo de 6 (seis) UTM/m3 (unidades tributarias mensuales por metro cúbico) y un componente variable, que se restará del componente fijo, determinado de la siguiente forma:

(i) El componente variable será de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril;

(ii) El componente variable será de 2 (dos) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 85 (ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período;

(iii) El componente variable será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI no haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril.

(iv) ELIMINADO

(v) ELIMINADO

(vi) ELIMINADO

La Comisión Nacional de Energía informará el valor de cotización del petróleo WTI de acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América. En caso que dicha información se discontinuare, se informará el valor de cotización del crudo transado en el New York Mercantile Exchange (NYMEX). Para estos efectos los doce meses serán los anteriores a la fijación a que se refiere el inciso siguiente.

Para efectos de este artículo, el valor de cotización del petróleo WTI se empleará con dos decimales, truncando el resto.

El cálculo de la tasa del impuesto se efectuará mensualmente por el Ministerio de Hacienda. Cada vez que de dicho cálculo se determine que corresponda modificar el componente variable del impuesto, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se fijará la tasa de impuesto resultante, la que regirá para la determinación del impuesto a las gasolinas automotrices a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

INCISO DEROGADO

Artículo 2°

Derógase, a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el artículo transitorio de la ley Nº 20.130.

Artículo 3°

A contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974, que declaren dicho impuesto por medios electrónicos o en la forma no electrónica que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y que paguen o soporten el Impuesto de Timbres y Estampillas, podrán agregarlo al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en la forma y bajo las condiciones que se establecen en este artículo. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que declaren ese impuesto por los medios que autorice el Servicio de Impuestos Internos mediante dicha resolución, podrán efectuar la agregación al crédito fiscal a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución, la cual deberá dictarse dentro del plazo de ocho meses a contar de la entrada en vigencia de esta ley. Estos contribuyentes, cumpliendo las demás condiciones establecidas en este artículo, en la primera declaración de Impuesto al Valor Agregado en que hagan uso del beneficio, de acuerdo a este mecanismo, podrán agregar como crédito el Impuesto de Timbres y Estampillas pagado o soportado desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la modificación introducida por el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, y el último día del mes por el que efectúe la declaración de Impuesto al Valor Agregado respectiva.

Los contribuyentes con derecho al crédito referido serán aquéllos cuyos ingresos anualizados por ventas y servicios del giro, de los tres años calendarios anteriores a aquel período tributario en que corresponda agregar el crédito por Impuesto de Timbres y Estampillas, no hayan superado el equivalente a sesenta mil unidades tributarias mensuales en cualquiera de los respectivos años señalados.

En el caso de fracciones de años calendarios, el límite de ventas se reducirá a la cifra que resulte de multiplicar cinco mil unidades tributarias mensuales por el número de meses activos de cada período, considerándose la fracción de mes como mes completo.

En cada mes podrá agregarse al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado una cantidad igual a la suma del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el número 3 del artículo , en los...

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