Ley núm. 19065, publicada el 25 de Junio de 1991. REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y POSTERGA VIGENCIA DEL REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y POSTERGA VIGENCIA DEL REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475, de 1980:
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Agréganse las siguientes expresiones al inciso final del N° 3 de su artículo 1°, suprimiendo el punto final (.):
"y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.";
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Incorpórase como artículo 3°, nuevo, el siguiente:
"Artículo 3°.- En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,2%.
Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.";
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Incorpórase como artículo 10, nuevo, el siguiente:
"Artículo 10.- Tratándose del impuesto del artículo 3°, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.";
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Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 14:
"Cuando el impuesto del artículo 3° deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos, el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior.";
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Incorpórase el siguiente N° 4, nuevo, al artículo 15:
"N° 4.- El impuesto del artículo 3°, dentro del mes siguiente a aquel en que se devengue.", y
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- Sustitúyese el N° 1 del artículo 24, por el siguiente:
"1.- Documentos que den cuenta o se emitan en relación con préstamos o créditos otorgados del exterior por organismos financieros multilaterales, y los relativos a la emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el...
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