Realismo y concreción del control de constitucionalidad de las leyes en italia - Núm. 1-2008, Julio 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43011402

Realismo y concreción del control de constitucionalidad de las leyes en italia

AutorGustavo Zagrebelsky
Páginas325-335

    Gustavo Zagrebelsky: Traducción de César Astudillo y Miguel Carbonell (IIJ-UNAM).

La concepción del control de constitucionalidad de las leyes en la que se inspiraron los constituyentes italianos en 1947 es indudablemente una concepción "abstracta". Con este término entiendo al control sobre la conformidad a la Constitución de la ley en cuanto tal, como texto normativo considerado en sí mismo, y no el control de la ley en cuanto regla aplicable a relaciones jurídicas concretas y controvertidas, ni tampoco de la ley en cuanto regla asumida de manera efectiva como base de las decisiones jurisprudenciales.

Esta concepción abstracta deriva de la adhesión a la idea de la declaración de inconstitucionalidad como decisión de abrogación de la ley, es decir como contrarius actus respecto a la aprobación parlamentaria que se adopta en un procedimiento normativo especial, donde la ley no se aplica a hipótesis concretas de la vida, y que se confía a un órgano -la Corte Constitucional- que no pertenece al orden judicial pero que se coloca por fuera y por encima de la tripartición de poderes.

A través de esta opción el constituyente italiano creyó adherirse a un tipo de control de constitucionalidad de naturaleza concentrada según el ejemplo representado entonces por la Verfassungsgerichtsbarkeit propugnada por Hans kelsen y adoptada en Austria entre las dos guerras mundiales.

El sistema concentrado busca un equilibrio entre dos exigencias, la superioridad de la Constitución y la fuerza de la ley, a través de aquello que la literatura alemana ha denominado el privilegio del legislador. Consta de estos dos aspectos: ante todo, el legislador cuenta con un "juez" propio que opera a través de procedimientos particulares creados especialmente para tomar en cuenta las características del control de constitucionalidad sobre las leyes y sobre las exigencias políticas que en ellas se hacen valer (existe aquí la posibilidad de establecer un paralelismo con las razones históricas que determinaron el surgimiento de una nueva "justicia especial", la justicia administrativa: como allá se necesita un juez de la administración, así aquí se requiere un juez de la legislación: fórmulas donde el "de la" expresa toda su ambigüedad); en segundo lugar la ley es obligatoria para todos los jueces ordinarios y administrativos (lo que quiere decir, simplemente: para todos), hasta que no es declarada inconstitucional por el sujeto exclusivamente competente a controlar sus vicios.

Las consecuencias de una decisión como ésta deberían haber sido las siguientes:

  1. El control de constitucionalidad se habría desarrollado en un contexto procedimental "de derecho objetivo" y no "de derecho subjetivo", orientado principalmente a asegurar la coherencia del sistema normativo respecto a los parámetros fijados por las normas constitucionales y sólo secundariamente, o consecuentemente hubiera asegurado la protección de las posiciones subjetivas garantizadas por la Constitución;

  2. Las decisiones de inconstitucionalidad habrían asumido naturaleza de legislación negativa, según la concepción kelseniana;

  3. Ya que la ley inconstitucional pierde su eficacia sólo a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, antes de tal declaración, la ley, con independencia de cuales sean las sospechas abrigadas sobre su no conformidad con la Constitución, hubiera sido obligatoria para todos;

  4. La interpretación de las normas y los principios constitucionales hubiera estado reservada solamente a la Corte Constitucional, mientras los jueces ordinarios y administrativos habrían tenido que aplicar únicamente la ley, rescatada eventualmente indemne de su paso por el control de constitucionalidad según la máxima: la Constitución a la Corte Constitucional; la ley a los jueces.

    Todos estos principios resultaron desmentidos o redimensionados como consecuencia de cuatro órdenes de razones; una relativa al procedimiento; otra al alcance de las decisiones de inconstitucionalidad; una tercera, a un principio general sustancial de la Constitución, y una cuarta, a la relevancia que asume la interpretación de la ley dada en su precedente aplicación judicial. Se trata:

  5. De la adopción de la vía incidental como procedimiento normal para acudir (saisir) a la Corte Constitucional; b) De la eficacia de la anulación con que se encuentran revestidas las sentencias de la Corte Constitucional; c) De la concepción del principio de igualdad (artículo 3 constitucional) como imperativo de razonabilidad o adecuación de la ley a situaciones concretas y d) De la doctrina del "derecho viviente".

    Consideramos que éstos son los aspectos característicos del control de constitucionalidad en Italia, particularmente relevantes bajo la perspectiva del carácter concreto, o como se ha sugerido por los promotores de este Cahier du Conseil constitutionnel, del carácter "realista" del control de constitucionalidad de las leyes.

El control incidental

La disciplina de la saisine de la Corte Constitucional no se encuentra contenida en la Constitución sino en una ley constitucional sucesiva (ley constitucional número 1 de 1948) que ha establecido que -aparte del contencioso legislativo entre el Estado y las regiones que presenta características totalmente abstractas- la "cuestión de constitucionalidad de una ley" sobre la que existan dudas de conformidad con la Constitución (cuestión "no manifiestamente infundada"), advertida por el juez dentro de cualquier procedimiento judicial, sea remitida a la Corte Constitucional cuando el juicio ordinario o administrativo no pueda ser definido con independencia de la resolución previa de la misma cuestión de constitucionalidad (cuestión "relevante"). El proceso civil, penal o administrativo dentro del cual se advierte la cuestión de constitucionalidad para su transmisión a la Corte Constitucional, debe ser necesariamente suspendido hasta la decisión constitucional y ello depende de la circunstancia de que el control desarrollado por la Corte constitucional pueda incidir sobre las posiciones subjetivas que son objeto del juicio a quo.

El carácter incidental de la saisine constituye un primer elemento de separación respecto a la originaria concepción abstracta del control de constitucionalidad. Los constituyentes presuponían un procedimiento de compatibilidad entre textos normativos, constitucionales y legislativos, desvalorizando, en cierto modo, la importancia del modo de acceso al control de constitucionalidad respecto a su configuración abstracta/concreta. Con la saisine incidental, el control de constitucionalidad de la ley se encuentra, por así decirlo, hibridado por la garantía de situaciones subjetivas constitucionales de las cuales se hace garante el juez a quo que eleva la cuestión frente a la Corte Constitucional. La concepción abstracta se vuelve insostenible.

En algún momento la doctrina ha oscilado en el modo de entender la relevancia de la cuestión de constitucionalidad. La oscilación ha derivado de una carente toma de posición clara y definitiva dentro de la alternativa entre un control de constitucionalidad abstracto o uno concreto. Dentro de la perspectiva abstracta se ha sostenido que el proceso a quo debía entenderse como la simple occasio de la cuestión de constitucionalidad y que el origen procesal de la cuestión se debía explicar considerando simplemente que la actividad de los jueces penales, civiles y administrativos representa...

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