La realidad de la infancia y la adolescencia trans en España a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional español 99/2019, de 18 de julio: avances y retrocesos - Núm. 26-1, Enero 2020 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 851403401

La realidad de la infancia y la adolescencia trans en España a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional español 99/2019, de 18 de julio: avances y retrocesos

AutorIsaac Ravetllat Ballesté - Inma Vivas Tesón - Vicente Cabedo Mallol
CargoProfesor Asociado de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Chile - Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla, España - Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad Politécnica de Valencia, España
Páginas309-324
Revista Ius et Praxis, Año 26, Nº 1, 2020 , pp. 310 - 325
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
La realidad de la infancia y la adolesce ncia trans * en España a pro pósito de la Sentencia del Tribunal Const itucional
español 99 /2019, de 18 d e julio: avance s y retrocesos
Isaac Reve tllat Ballesté
Inma Viva s Tesón
Vicente C abedo Mallol
Revista Ius et Praxis, Año 26, 1, 2020
pp. 310 - 325
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Trabajo recibido el 7 de octubre de 2019 y aprobado el 24 de octubre de 2019
La realidad de la infancia y la adolescencia trans*
1
en España a propósito de la Sentencia
del Tribunal Constitucional español 99/2019, de 18 de julio: avances y retrocesos
ISAAC RAVETLLAT BALLESTÉ
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INMA VIVAS TESÓN
3
VICENTE CABEDO MALLOL
4
1. Introducción
El Tribunal Constitucional español ha establecido que las personas menores de edad con
“suficiente madurez” y que se enc uentren en una “situación estable de transexualidad” puedan
exigir el cambio de sexo en el Registro Civil, sin esperar a cumplir la mayoría de edad. Esto supone
declarar parcialmente inconstitucional el artículo primero de la Ley 3/2007, de 15 de marzo,
reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que limita
dicha posibilidad a “toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad
suficiente para ello”.
Lo que a priori pareciera un avance definitivo, un paso determinante para visibilizar, por fin,
la realidad de los niños, niñas y adolescentes trans*, se ha quedado, o al menos esa es la sensación
que nos provoca, en una simple llamada de atención al legislador español para que más pronto que
tarde adapte su normativa como ya han venido realizando diversos parlamentos autonómicos
5
a la nueva corriente de pensa miento que entiende que no hay nada negativo, extraño o
1
En el texto usaremos preferentemente el término trans* con u n asterisco, como un concepto paraguas que puede incluir diferentes
expresiones e identidades de género, tales como: trans, transexual, transgénero. Lo que el asterisco añade es señalar la heterogeneidad
a la hora de concebir el cuerpo, la identidad y las vivencias que van más allá de las normas sociales binarias impuestas. Tod a esta
terminología tiene en común ser autoelegida por sus protagonistas, frente a aquella que proviene y es impuesta por el ámbito médico y
que señala una patología. El asterisco quiere especificar que se pueden librar luchas comunes, al tiempo que reconocer que hay muchas
otras cuestiones en las que no hay un consenso o una única visión de lo que supone ser una persona trans.
2 Profesor Asociado de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Chile. Doctor en Derecho
por la Universidad de Barcelona, España. Director del Centro de Estudios sobre los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Universidad de Talca. Subcoordinador General de la Red de Universidades Unidas por la Infancia de Chile. Vocal del Observatorio de
Infancia del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, España. Correo electrónico: iravetllat@utalca.cl.
3 Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla, España. Mie mbro del Comité de Apoyo del CE RMI para
el
seguimiento
de la Convención ONU sobre los Derechos de las Pers onas con Discapacidad. Es te trabajo se incluye entre los resultados del Proyecto
“Discapacidad, Enfermedad Crónica y Accesibilidad a los Derechos” (DER2016 -80138-R), así como del Grupo de Investigación SEJ617
“Nuevas dinámicas del Derecho privado Español y Comparado” encuadrado en la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
Correo electrónico: ivivas@us.es.
4 Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad Politécnica de Valencia, España. Director del Aula de Infancia y Adolescencia
de la misma casa de estudios. Director de la Revista sobre la Infancia y la Adolescencia. Correo electrónico: vicamal@urb.upv.es.
5
A nivel internacional, destacan los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en rel ación con la
orientación sexual y la identidad de género, los conocidos como P rincipios de Yogyakarta, presen tados ante la Asamblea de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2007 Entre otras muchas cuestiones, este t exto mantiene en su principio nº. 17, relativo
a la protección contra abuso s médicos, un claro enfoque de derechos humanos, al afirmar que “la orientación sexual y la identidad de
género de una persona no constituyen, en sí mismas, trastornos de la salud y no deben ser sometidas a tratamiento o atención médicas,
ni suprimidas”.
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A REALIDAD D E LA INFANCI A Y LA ADOLESC ENCIA TRANS * EN ESPAÑA A PR OPÓSITO DE L A SENTENCIA DE L TRIBUNAL
CONSTITUC IONAL ESPAÑOL 99/2019, DE 1 8 DE JULIO: AV ANCES Y RETRO CESOS
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psicopatológico, en la decisión de una persona incluso menor de edad que decida transitar hacia
una identidad de género distinta a la establecida por los estereotipos binarios o dicotómicos
imperantes en nuestro modelo social
6
. Desde esta perspectiva es necesario entender la experiencia
trans* no como una patología, un desorden identitario o una incongruencia lectura aun imperante
en el artículo 4 de la Ley 3/2007, sino como un conjunto de construcciones y elecciones de
carácter personalísimo, de trayectorias heterogéneas, fluidas y cambiantes, que debieran ser
legitimadas por la ley
7
. Se impulsa así, el pasaje de un modelo médico a otro fundamentado en los
derechos humanos, en el que los y las profesionales de la salud pasan a asumir un rol de
acompañamiento, pero dejan de ostentar la facultad de determinar las formas de entender y vivir
las identidades y/o expresiones de género, las orientaciones y/o prácticas sexuales y las
transformaciones corporales, que, en su caso, puedan llevarse a cabo
8
.
Nadie debiera precisar, de antemano, de ningún psicólogo ni psiquiatra que lo diagnostique
o evalúe con respecto al géner o sentido. Las nor mas so ciales de ordenación del sexo y el género
deberían ser abiertas y flexibles para permitir que todas las personas, con independencia de su edad,
pudieran ver reconocida su identidad sin problema alg uno y que, en caso de incomodidad o
divergencia, pudieran alterarla de la forma más sencilla y natural posible. En suma, evidenciar que
las niñas y los niños trans* no presentan ninguna dificultad médica, psicológica o psiquiátrica. Por
el contrario, los problemas que se les pudieran suscitar guardan relación directa con la sociedad que
no los admite y los excluye, segrega y estigmatiza
9
.
Este es precisamente el contexto en que se enmarca la sentencia del Tribunal Constitucional
en comento, para cuyo adecuado análisis consideramos imprescindible, en primer lugar, y antes de
entrar en el fondo del asunto, presentar el acervo legal y jurisprudencial concretamente el
procedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
10
en vigor en el Estado español en el
preciso instante en que se suscitó y resolvió la mentada cuestión de inconstitucionalidad. Este
ejercicio previo debiera permitirnos acercarnos en mejor medida y con mayor conocimiento de
causa a los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Constitucional para declarar parcialmente
inconstitucional el artículo primero de la Ley 3/2007, de 15 de marzo. El ampliar el espectro de
aplicación de la citada norma a las personas menores de edad con “suficiente madurez” y que se
encuentren en una “situación estable de transexualidadabre un nuevo escenario en el que la
capacidad natural aptitud intelectiva y volitiva asume un denotado protagonismo. En igual
modo, la referencia del Tribunal Constitucional a la pretendida “estabilidad” de la condición de
transexualidad del individuo genera dudas acerca de quién y cómo constatarán dicha circunstancia,
más aún cuando con ello se corre el riesgo de que un tercero, ajeno al propio sujeto menor de edad,
sea quién valide y evidencie algo tan íntimo y personalísimo como la propia identidad.
6
Ese mismo cambio de paradigma se aprecia en la conducta de las propias familias de los niños y niñas trans*: antes los progenitores
acudían a la consulta de un profesional de la psicología o la psiquiatría para tratar de resolver el problema del hijo/a, para que se cure y,
últimamente, se acercan más a esos mismos profesionales para buscar y adquirir herramientas, información y saberes para poder
comprender, atender y acompañar a ese hijo/a, para respetarlo y aceptarlo tal cual es. GAVILÁN (2016), p. 8.
7
LÓPEZ (2013), p. 210, y VENTURA Y VAZ (2014), p. 462.
8
GENERELO et al (2008), p. 15. También ARJONA (2016), pp. 70-73.
9
SWANN Y HERBERT (2009), pp. 38-52. Además, preciso es destacar que la estigmatización es aún mayor en el caso de niñas, niños y
adolescentes trans* con capacidades diferentes, una realidad invisible que esconde una luc ha contra la disc riminación múltiple, la
negación del derecho a la autodeterminación de género y el silencio de la sociedad y de las propias familias.
10
No olvidar que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en esta materia t iene un valor hermenéutico especial para el Tribunal
Constitucional, al abordar reclamaciones en que es relevante la situación de transexualidad alude expresamente a la protección d el
desarrollo personal y la pone en relación c on el derecho a establecer y c onsolidar relaciones con otros seres humanos y con el en torno
que le rodea.

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