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Ley núm. 15141, publicada el 19 de Enero de 1963. REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL SECTOR PRIVADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL SECTOR PRIVADO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Concédese, a contar del 16 de Octubre de 1962, un reajuste transitorio del 15 % sobre los sueldos y salarios imponibles de los empleados y obreros del sector privado que estén sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento y fallos arbitrales y hasta la expiración de ellos.

Artículo 2°

Auméntanse en un 15%, a contar del 16 de Octubre de 1962, los sueldos y salarios imponibles de los empleados y obreros del sector privado no incluídos en el artículo 1°.

Artículo 3°

El reajuste que establece la presente ley, será imponible hasta el correspondiente a dos sueldos vitales o a dos salarios mínimos en el período comprendido entre el 16 de Octubre y el 31 de Diciembre de 1962, y se limitará a un máximo de 15% sobre cinco sueldos vitales o sobre cinco salarios mínimos, según se tratare de empleados u obreros.

Artículo 4°

DEROGADO.

Artículo 5°

El reajuste acordado en el artículo 2° se otorgará también a los empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago.

Artículo 6°

Reajústanse en 15% los subsidios de enfermedad concedidos de acuerdo con las leyes N°s 6.174, 10.662 y 10.383, que se paguen a contar del 16 de Octubre de 1962, o desde la fecha de su concesión si ésta fuere posterior, y hasta su extinción.

Artículo 7°

Tendrán derecho al reajuste del 15% de sus salarios, a contar desde el 16 de Octubre de 1962, los empleados domésticos y obreros agrícolas, sobre la parte en dinero de sus remuneraciones.

Artículo 8°

Para el personal remunerado a "trato" o por tarifas, se determinará el reajuste sobre los sueldos y salarios percibidos a contar del 16 de Octubre de 1962, por concepto de remuneraciones por producción o servicios realizados en horas ordinarias de trabajo.

Artículo 9°

No gozará de este reajuste y bonificación el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o en moneda extranjera.

Artículo 10°

En el caso de convenios de remuneraciones vigentes que hayan entrado a regir a partir del 1° de Julio pasado, servirá de abono al reajuste que contempla la presente ley el aumento que el convenio vigente haya contemplado por sobre el porcentaje de aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre este último convenio y el anterior.

La misma norma se adoptará respecto de la asignación familiar en los casos de regímenes convencionales.

Artículo 11°

Los patrones y empleadores que, a partir del 16 de Octubre de 1962, hubieren otorgado voluntariamente a sus empleados y obreros, un reajuste, gratificación o bonificación sobre las remuneraciones legales o convencionales, tendrán derecho a imputarlos al reajuste que establece la presente ley.

Asimismo, tendrán derecho a compensar los aumentos voluntarios del 15% sobre el monto legal de las asignaciones familiares otorgadas a contar del 16 de Octubre de 1962, con las imposiciones.

Las imposiciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso primero, podrán pagarse en dos cuotas mensuales iguales, en los dos meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 12°

Auméntase transitoriamente, en un 15%, el monto mensual por carga de la asignación familiar de los empleados particulares, a...

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