Razones para un conflicto: El reconocimiento de los derechos sociales y la teoría clásica de los derechos constitucionales - Núm. 14, Abril 2019 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 842510469

Razones para un conflicto: El reconocimiento de los derechos sociales y la teoría clásica de los derechos constitucionales

AutorJuan Andrés González Tugas
CargoDoctor en Derecho, Universidad de los Andes
Páginas107-129
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RAZONES PARA UN CONFLICTO:
EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS
SOCIALES Y LA TEORÍA CLÁSICA
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
REASONS FOR A CONFLICT:
SOCIAL RIGHTS RECOGNITION
AND THE CLASSIC THEORY
OF CONSTITUTIONAL RIGHTS
Juan Andrés González Tugas*
Resumen
“Razones para un conf‌licto” es una exposición sobre el reconocimiento
de los derechos sociales, a partir de la teoría clásica de los derechos cons-
titucionales con la f‌inalidad de singularizar su problemática. Para ese f‌in
se explican de manera abreviada las variantes que adopta la doctrina de
los derechos constitucionales, algunos de sus elementos conf‌igurativos
y su clasif‌icación.
Palabras claves: derechos constitucionales, derechos clásicos, derechos
sociales.
Abstract
This article elaborates on the recognition of social rights and the classical
theory of constitutional rights, and aims to identify the tension between
them. To this end, the author identif‌ies the possible versions of the clas-
sic constitutional rights theory, some of its features and their typology.
KeyworDs:
constitutional rights, classics rights, social rights.
* Doctor en Derecho, Universidad de los Andes. Artículo recibido el 28 de octubre
de 2018 y aceptado a publicación el 28 de febrero de 2019. Correo electrónico: jagontu@
gmail.com
Derecho Público Iberoamericano, Nº 14 pp. 107-129 [abril 2019] ISSN 0719-5354
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Juan anDrés gonzález tugas DPI Nº 14 – Estudios
1. La doctrina de los derechos constitucionales.
¿iuspositivismo o iusnaturalismo?
¿Cuál es el origen de los derechos constitucionales? ¿A partir de qué reali-
dad se fundamentan? ¿Constituye el poder una razón suf‌iciente para expli-
car su naturaleza? ¿Cuál es la naturaleza de su contenido? Sobre la base del
diálogo que se produce entre el positivismo jurídico y la doctrina del dere-
cho natural es posible formular una serie de preguntas que facilitan la com-
prensión del conf‌licto. Ambas doctrinas viajan en direcciones opuestas; una,
por el carril del cientif‌icismo objetivista, la otra, enrielada en el razona-
miento práctico.
La doctrina positivista representa los derechos y libertades públicas
en función de potestades sancionatorias destinadas a garantizar su propio
cumplimiento. Para salvaguardarlos, es necesario que sus titulares las ale-
guen ante el poder jurisdiccional1. El ordenamiento jurídico es concebido
sobre la base de un sistema lógico de fuentes estructurado de manera
jerárquica a partir de una norma hipotética. En el ámbito privado los in-
dividuos están autorizados para realizar todo lo que no está prohibido por
ley, en tanto que en el ámbito público solo se encuentran habilitados para
realizar aquello que la ley expresamente autorice. En materia de libertades
públicas corresponde a la ley def‌inir su contenido mediante un proceso
de producción, conf‌iguración y supresión normativa2, proceso que, a su
vez, es legitimado por un sistema de participación política. La corriente
positivista en su vertiente social reconoce los intereses o voluntades que se
despliegan al interior de la sociedad. Este hecho explica el reconocimiento
de un conjunto de libertades y derechos de contenido heterogéneo, entre
las que se cuentan los derechos sociales.
La doctrina del derecho natural declara que los derechos constitu-
cionales son consustanciales a la naturaleza del hombre y preexistentes al
Estado. Es un dato primario que las exigencias que plantean los derechos
constitucionales a la conducta humana “revisten –al menos en su núcleo
central– el carácter de incondicionadas e inexcepcionables”. Este atributo
no se presenta solo como una característica central desde el plano teórico,
también lo es como una propiedad que debe ser defendida, justif‌icada y
1 Por esa razón la teoría de los derechos subjetivos presupone dos acepciones: de re-
chos subjetivos como “poder de voluntad” y derechos como “interés jurídicamente pro -
te gido”. Robert A
lexy
, Teoría de los derechos fundamentales, p. 179.
2 El sistema también reconoce procedimientos destinados a suprimir aquellas insti -
tuciones que considera inconstitucionales Juan Antonio C
ruz Parcero
, El lenguaje de los
Derechos. Ensayo para una teoría estructural de los derechos.

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