Sobre el razonamiento judicial
Autor | Carlos María Cárcova |
Cargo del Autor | Profesor Titular Emérito - UBA |
Páginas | 113-135 |
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EntrEnormas, principios, razonamiEnto, tolEranciayvErdad
sobrEElrazonamiEntojudicial
1. ElmistEriodElasubsunción
Cuando un operador jurídico (abogado, juez, funcionario) se
formula alguna pregunta acerca del razonamiento judicial, salvo
en contadas excepciones, suele buscar la respuesta, más o menos
automáticamente, en la idea de subsunción. Naturalmente, ello no
es natural. Por el contrario, es absolutamente articial. Resulta
consecuencia de una educación jurídica que implantó con fuerza esa
idea, machaconamente y sin mayores elucidaciones. En su versión
más elemental, ella explica la actividad llevada a cabo por los jueces,
como un proceso de “encanastamiento” mediante el cual, cierta clase
de hechos que constituyen un caso particular, son incluidos o insertados
dentro de las previsiones de una norma o un subconjunto normativo
que describe, en forma abstracta, el caso general; es decir, el género
respecto del cual aquel caso particular, resulta ser una especie. Así, si
el Juez tiene por probado que el Sr. X, en medio de una discusión con el
Sr. Y, sin que mediaran por parte de éste agresiones físicas o verbales,
extrajo de sus ropas un revolver, disparó contra su interlocutor y le
produjo la muerte, no mediando factores de inimputabilidad, habrá de
considerar la acción llevada a cabo como subsumida en las previsiones
del art. 79 del Código Penal y condenará a X, proceso debido y defensa
legítima de por medio, en su calidad de homicida, a cumplir una pena
de 8 a 25 años de cárcel.
Aunque parezca algo extraño, la llamada subsunción no recibe por
parte de la dogmática (ni de la teoría) mayores explicitaciones. No se
revelan los mecanismos lógico-metodológicos empleados para incluir
el caso particular, en la premisa genérica de naturaleza normativa.
Tampoco se dice si ese es un proceso puramente intelectual o juegan
también aspectos volitivos que resulten propios de la individualidad
del Juzgador, o si complementaria o alternativamente, éste debe
instrumentar criterios de naturaleza axiológica, vigentes en la
sociedad que ha generado el tipo de institucionalidad que el mismo
expresa. Por su parte, la ciencia jurídica remite la cuestión a una teoría
general de la interpretación, por lo que el término subsunción, que
tantas cosas parece evidenciar, termina cumpliendo una función
puramente retórica, preñada de equivocidad, aunque útil para aludir,
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Carlos María CárCova
multívocamente, a un proceso signicativamente complejo, como es
el de la adjudicación o aplicación de la ley.
Nos proponemos mostrar en este texto1 que la tarea que llevan a
cabo los jueces cuando juzgan, es bien diferente a las implicadas en la
noción antes criticada y que para comprender dicha tarea de manera
adecuada, resultará útil acudir a recursos teóricos y epistemológicos de
nuevo tipo, vinculados con las corrientes losócas contemporáneas,
que se identican con el denominado “giro lingüístico” y “giro
hermenéutico” que, aunque no representan exactamente lo mismo,
mantienen un núcleo de fundamentales coincidencias. En ese marco,
se producen estudios diferenciados, en tanto enfatizan aspectos
diversos del fenómeno que intentan describir: las teorías narrativas,
el construccionismo cognitivo2, las formaciones discursivas. Solo
haremos en materia de matices, los breves señalamientos que resulten
en cada oportunidad indispensables, remitiendo en lo demás a trabajos
de mayor envergadura. En cualquier caso, la aceptación de un nuevo
paradigma epistémico, tiene efectos tanto para la conceptualización
que hagamos respecto de cómo entender el papel de los jueces y las
funciones que ellos cumplen, como respecto al propio modo de concebir
el derecho mismo. Ambas cuestiones resultan, necesariamente,
coextensivas.3 Se sigue de lo antedicho que un desarrollo de tales
características deberá confrontar inevitablemente, con cierto tipo
de reduccionismos, los de naturaleza ontologista que sustenta el
1 Me he ocupado del papel de los jueces y la función adjudicativa en otros trabajos anteriores:
“Las dimensiones políticas de la Función Judicial” en la revista “Direito” editada por la
Asociación de Magistrados Trabalhistas de Rio Grande do Sul, Brasil. “Los jueces en la
encrucijada: entre el decisionismo y la hermenéutica controlada”, en Revista “Jueces para
la democracia” Nº 24, Madrid, España, Noviembre de 1995. “Sobre la interpretación del
derecho” (comentarios críticos a Modesto Saavedra López) en “Travesías”, publicación
de la Univ. Iberoamericana de La Rábida, 1996. “Qué hacen los Jueces cuando juzgan?”
en “Es tudios de Filosofía del Derec ho y de Filosofía Social”. Libro homenaje al Dr. José M.
Delgado Ocando. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2001.
2 Las tesis constructivistas implican una crítica del realismo ingenuo y una crítica
epistémica de posiciones que a él suelen adscribirse: el objetivismo, el naturalismo, el
empirismo. La realidad y particularmente la realidad social o humana no expresa sólo
jeza, sino también cambio, mutación, proceso e indeterminación. Como sostenía Weber,
para las ciencias sociales la “realidad empírica”es cultura, es decir, sentido. De modo
que la realidad no existe sin observador. Para un completo desarrollo del tema desde la
perspectiva juslosóca puede verse “La Imaginación Jurídica”, José I. Martínez García, Ed.
Debate, Madrid, 1992.
3 La idea de derecho que se sostenga suele implicar a la que corresponde al papel de los
jueces. Ver por ejemplo el trabajo de Francois Ost “Júpiter, Hércules y Hermes. Tres
modelos de jueces y de derecho.” DOXA, N* 14, Alicante, España. Más recientemente,
Isabel Lifante Vidal, dedica en su trabajo “La Interpretación Jurídica en la teoría del
derecho contemporánea”(Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1999) tanta
extensión a las concepciones generales de los autores que analiza, como a las que ellos
sostienen en relación con el tema especíco de la interpretación.
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