Causa nº 34637/2017 (Casación). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695853061

Causa nº 34637/2017 (Casación). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-12854-2014
Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente34637/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación19-2017
PartesRAMIREZ MORALES RENE CON INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. (PREV.)
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro34637-2017-26

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos rol 12854-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “R. con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 142 y siguientes, se acogió la excepción de caducidad contemplada en el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley N° 19.260, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se desestimó la demanda de reconocimiento de derechos y recalculo de pensión, intentada por don R.R.M. en contra del Instituto de Previsión Social.

Se alzó el actor y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 261, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente hace una breve reseña de los hechos, señalando que fue funcionario de la ex Corporación de Servicios Habitacionales (Corhabit), desde el 1 de septiembre de 1963 al 25 de marzo de 1974, fecha esta última en que fue exonerado del referido servicio por razones políticas, según lo acredita la Resolución N° 1717 de 3 de abril de 1974, del organismo citado; que se desempeñó como contador general de las provincias de Talca, Curicó, L. y Cauquenes y que se encontraba encasillado en la letra f) del escalafón de la Ex Corhabit, asimilado al grado 7° de la Escala única de Remuneraciones; que con la llegada de la democracia pudo acogerse a las leyes de exonerados y obtener una pensión de gracia no contributiva, existiendo un error de cálculo en el otorgamiento de la referida pensión, habiendo sido asimilado su cargo al grado 18° de la referida Escala Única de Remuneraciones, en circunstancias que le corresponde el grado 7° de dicha escala, al estar clasificado en la letra f) del escalafón de la referida institución.

Refiere que la sentencia impugnada confirmó la tesis de la demandada, sosteniendo que resulta aplicable en la especie el artículo inciso de la ley 19.260, en razón que, no obstante tratarse de una pensión de gracia y que responde a una situación de excepción, no es ajena a los regímenes de seguridad social y, en consecuencia, queda sometida a la aplicación de un plazo razonable para que los interesados puedan reclamar tanto del recálculo como de la reliquidación de la pensión.

Sobre esa base, denuncia la infracción del citado artículo 4° de la Ley 19.260, que establece la regla de caducidad aplicada por la sentencia impugnada respecto de la reliquidación de las pensiones establecidas al amparo de los regímenes de previsión social, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. A su juicio, la infracción se produce al desconocer los sentenciadores la regla general en la materia, contemplada en el inciso primero de la señalada disposición, en cuanto el derecho a las pensiones es imprescriptible, refiriendo que los incisos tercero y cuarto de la citada norma no establecen un plazo de prescripción, sino de caducidad para la interposición de revisiones administrativas de las pensiones, y no una regla para las reclamaciones judiciales, toda vez que no resultaría acorde al elemento lógico de interpretación de la ley, que un mismo precepto jurídico señale, en su inciso primero, la imprescriptibilidad de las referidas pensiones para luego, en los párrafos siguientes, indicar que la revisión de las mismas prescribe en un plazo de tres años.

Añade que, corrobora esta posición, el hecho que el inciso tercero del referido artículo 4 de la Ley N° 19.260, establece que dichos beneficios son revisables “de oficio o a petición de parte” en aquellos casos en que se comprobaren diferencias, redacción que deja claro que no se está en presencia ante el plazo de prescripción que alude el inciso siguiente, sino que a una regla de caducidad de la revisión administrativa, pues, de lo contrario, no se entiende el empleo de la frase “de oficio”, facultad que es incompatible con la institución de la prescripción, la que sólo por excepción puede ser declarada de oficio por un tribunal.

Concluye señalando que no resulta plausible sostener la prescriptibilidad de la acción de recálculo de las pensiones, puesto que muchas veces un error de esta naturaleza puede, en la práctica, dejar sin derecho al pensionado, siendo más compleja la revisión de los montos que el mismo derecho a la solicitud de pensión, circunstancia que justificaría la conclusión relativa a la imprescriptibilidad de la acción.

El recurso refiere, finalmente, la forma en que se produce la infracción y cómo aquello tuvo influencia en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos: 1.- Don R.R.M., ingresó a la Corporación de Servicios Habitacionales, Ex Corhabit, con contrato como empleado particular a contar del 01 de septiembre de 1963, desempeñado las funciones de J.S. del Delegado Regional de Talca, Subrogante Permanente del Delegado Regional de Talca, Jefe de la Sección de Contabilidad de la Delegación Regional de Talca en Comisión de Servicios, siendo el escalafón de Delegado Regional encasillado en los grados ch) y e), poniéndose término a sus servicios con fecha 25 de marzo de 1974, por vacancia del cargo. 2.- Por certificado del Serviu Metropolitano, de 01 de diciembre de 2004, se da cuenta que el actor se desempeñó como Contador Regional de las Provincias de Talca, Curicó, L. y Cauquenes y que el escalafón de Contador Regional se encontraba encasillado en la letra F) del escalafón de la respectiva institución, asimilado al grado 7 de la Escala Única de Remuneraciones. 3.- Por Resolución N° 3483 de 28 de mayo de 2002, del Ministerio del Interior, Programa de Reconocimiento al exonerado político, se concedió al demandante beneficio de pensión no contributiva por gracia, por un monto inicial de $81.355, a la que se le dio curso por la Contraloría General de la República. 4.- El actor, por solicitud de 27 de agosto de 2002, requirió a la Contraloría General de la República que su pensión fuera asimilada al grado 5, oportunidad en que el referido ente de control, por resolución de 12 de septiembre de 2002, determinó que el organismo competente para emitir pronunciamiento era el Instituto de Normalización Previsional, habiéndose pronunciado posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2004, indicando que el cálculo efectuado por la Resolución N° 3483, se encontraba ajustado a la normativa que la regula. 5.- El demandante, con fecha 8 de junio de 2012, interpuso demanda solicitando un nuevo cálculo de su pensión en juicio ordinario laboral, en contra del Instituto de Previsión Social, la que se ventiló en el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, causa Rit O-1997-2012, el que se declaró incompetente en audiencia preparatoria de 25 de junio de 2012, de conformidad al artículo 453 del Código del Trabajo, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada; 6.- La demanda en estos autos fue presentada 7 de julio de 2014 y notificada con fecha 5 de agosto del mismo año. Sobre la base de dichos presupuestos, acogieron la excepción interpuesta por el Instituto de Previsión Social, contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 19.260, señalando que la pretensión del actor importa una solicitud de reliquidación de lo dispuesto en la Resolución N° 3483 de 28 de mayo de 2002, por un error del cálculo de hecho en la respectiva liquidación, razón por la que la acción impetrada corresponde a la de reliquidación de pensión, situación prevista en el inciso 3° de la norma transcrita.

Asimismo, refirieron que la Ley N° 19.260 tiene plena aplicación a cualquier acción judicial de reliquidación de pensión, también aquellas que fueron concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, cuyo es el caso, no alterándose dicha conclusión por la especial naturaleza del beneficio percibido, ya que las normas de los incisos 3° y 4° del artículo 4 de la Ley N° 19.260 reglamentan, en general la revisión de las jubilaciones otorgadas por...

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