Causa nº 11518/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692084109

Causa nº 11518/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-2412-2015
Fecha24 Agosto 2017
Número de expediente11518/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación344-2016
PartesRAMIREZ CON ISRAEL.
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Temuco
Número de registro11518-2017-31

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS:

En estos autos, Rit C-2412-2015, RUC 15-2-0382114-7, caratulados “R. con Israel”, seguidos ante el Juzgado de Familia de Temuco, por sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis se acogió la demanda de rebaja de pensión de alimentos deducida por don A.A.R.B. en contra de doña Y.A.I.O., decretada a favor de los niños I.A. y S.A., de apellidos R.I., reduciendo únicamente de la pensión acordada por acuerdo regulatorio entre las partes, el ítem correspondiente al pago de la suma de $259.000 (doscientos cincuenta y nueve mil pesos) por concepto de trabajadora de casa particular, ordenando además, que el actor deberá reincorporar a sus hijos como cargas de salud en alguna institución de salud previsional, bajo apercibimiento de los apremios contemplados en la Ley N° 14.908.

Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de fecha seis de marzo último la confirmó con declaración que se rebaja el monto por concepto de alimentos a la suma única y total de $1.000.000 (un millón de pesos), que se solucionará en la forma y condiciones señaladas en el acuerdo suscrito por las partes de 2 de septiembre de 2014.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasará a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 32 y 66 de la Ley N°19.968, en relación con los artículos 5 y 193 de la Constitución Política de las República y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, al acogerse la demanda fundado únicamente en la existencia de una variación en las circunstancias económicas del demandante al haber renunciado a su labor como docente y jefe de carrera en un instituto profesional. Dicha conclusión, agrega, resulta contraria a las reglas de la sana crítica y al interés superior de los niños, por cuanto un acto unilateral, voluntario y sin justificación del demandante, como lo es la renuncia a ingresos mensuales fijos, no puede perjudicar a los alimentarios como ocurre en la especie, máxime si no resulta justificada. Indica que lo anterior constituye un atentado, además, al deber de motivación de las sentencias, quedando la decisión desprovista de razones para sustentar un cambio en las condiciones económicas del alimentante, alterando también aquella regla relativa a que los padres contribuirán a los gastos de sus hijos en proporción a sus respectivas facultades económicas, máxime si se tuvo por acreditado que la madre debió aumentar su actividad laboral, debido, precisamente, a que el actor dejó de pagar algunos ítems de la pensión, fundándose en una renuncia voluntaria a una fuente de ingresos estables que no puede ir en contra del interés superior de los niños.

Culmina señalando que el artículo 32 ya referido se vulnera, además, al no ponderarse correctamente la prueba documental consistente en los informes de los años tributarios 2014 y 2015 de la sociedad en la que el actor tiene participación, de los que se desprende que su capital efectivo e ingresos aumentaron en un porcentaje considerable, lo que resulta contrario a la conclusión de los sentenciadores en cuanto a una variación negativa de su patrimonio.

En un segundo capítulo manifiesta que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 233, 323 y 332 del Código Civil, pues, al concluir que el demandante debe pagar la suma única y total de $1.000.000 (un millón de pesos) en la forma y condiciones señaladas en el acuerdo celebrado por las partes con fecha 2 de septiembre de 2014, significa que su cumplimiento quedó...

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