Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 9 de Agosto de 2007 (caso Solicitud de Informe de Radiodifusora Santa Lucía S.A. sobre Arrendamiento de Concesiones de Radiodifusión a Radiodifusión El Conquistador S.A. (XQA-445 FM, XQC-165 FM, XQC-461 FM, XQC-474 FM, XQC-132 FM, XQB-444 FM)) - Jurisprudencia - VLEX 44543647

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 9 de Agosto de 2007 (caso Solicitud de Informe de Radiodifusora Santa Lucía S.A. sobre Arrendamiento de Concesiones de Radiodifusión a Radiodifusión El Conquistador S.A. (XQA-445 FM, XQC-165 FM, XQC-461 FM, XQC-474 FM, XQC-132 FM, XQB-444 FM))

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4862-2007 la Sociedad Ingeniería y C.R.R. y C.L.. del giro de su denominación y de la comercialización de insumos computacionales, representada por don R.R.R., ambos domiciliados en calle J.M.I.N.º 2629, comuna de Ñuñoa, Santiago, dedujo demanda ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en contra de Epson Chile S.A., empresa importadora, comercializadora y distribuidora de artículos computacionales de marca E., representada por su Gerente General don C.M.A., ingeniero civil, ambos domiciliados en calle La Concepción Nº 322, 3º piso, Providencia, Santiago.

La demanda deducida se basó en la circunstancia que E.C.S.A. desde el mes de octubre de 2005 comenzó a comercializar los productos E. con tres sellos incorporados en la cara externa frontal de sus envases de tinta para impresoras, de los cuales dos son sellos holográficos y un tercero es una calcomanía, que incorpora la demandada para tratar de hacer creer a los distribuidores y usuarios que estos tres sellos en forma copulativa certifican la autenticidad de los cartridges de tinta E.. Precisa que de esta manera se inició una campaña publicitaria que incorporaba la frase "Reconoce tu tinta original por estos tres sellos". Sostiene que el primer sello es en forma circular y de color bronce y según las diversas páginas web de E. que hay en el mundo, es el único y oficial que acredita la originalidad de sus productos.

Posteriormente especifica que a su juicio la demandada Posteriormente especifica que a su juicio la demandada incurre en una doble conducta reprochable desde el punto de vista de la libertad comercial. Primero restringe y obstaculiza la libre circulación de los productos imponiendo sellos por zonas geográficas en el mundo (2º sello asociado a Latino América) y el país (3º sello asociado a los productos importados por E.C.S.A. al territorio nacional y comercializados por ella). En segundo término asocia a ellos un mal uso de la publicidad que, en definitiva, llega a ser engañosa, o a lo menos inductiva a error en perjuicio de sus receptores a saber, comercializadores, distribuidores y consumidores y en definitiva de la libre competencia, al inducir a pensar que estos productos con estos sellos son los únicos originales, en circunstancias que existen otros importadores que distribuyen los mismos productos originales de la misma marca, incluso con envases de otra forma, tamaño y color, pero sólo con el sello internacional circular de

color bronce utilizado por la marca, incorporado por la misma en sus distintas fábricas a los productos que su parte adquiere en otros mercados, o bien que cuentan con dos de los sellos.

Agrega en la demanda que existen fundadas presunciones de que hay una importante subvaloración en algunos de los productos declarados en las importaciones de la demandada, lo que de ser efectivo podría configurar diversas conductas criminales, junto con afectar la libre competencia. Desde el punto de vista legal, la actora imputa a la demandada haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 3 letra c) del Decreto Ley Nº 211.

Finaliza solicitando que se acoja la demanda y se ordene una serie de medidas y sanciones que especifica al final de su libelo de fojas 15 tomo I.

Por su parte, la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo. En síntesis negó tener una posición dominante en el mercado, indicó que un 54% de las tintas para impresoras marca E. comercializadas en Chile son de marcas alternativas y un 46% corresponden a tintas marca E.. En cuanto a la publicidad efectuada, dice que la potencialidad de inducir a error con ella no implica la aptitud causal directa para impedir, restringir o entorpecer la libre competencia que la ley requiere. Hace además referencia a su lucha contra la falsificación masiva de productos. Señala que la campaña publicitaria denominada "Promoción Mundial" que se desarrolla desde noviembre de 2005 no hace énfasis en la originalidad del producto, sino que busca incentivar la adquisición de los insumos comercializados por la empresa mediante una promoción en la que los clientes que participan pueden ganar un sistema de proyección E.. Añade que la leyenda "Reconoce tu original por estos tres sellos" ocupa un lugar secundario dentro de la información que se pretende entregar al público y donde lo central de la pieza publicitaria es el mensaje referido a la promoción mundial.

Sostiene que utilizar el argumento de la originalidad como una estrategia de mercado es legítimo y constituye un recurso aceptable y que no se puede impedir, bajo pretexto de cautelar la libre competencia, que una empresa dé cuenta públicamente de una de sus características en el rubro, esto es vender sólo productos originales y certificados.

Refiere que previo a la demanda y a sugerencia del SERNAC y en muestra de su buena fe comercial, E. ordenó la aclaración de los términos publicitarios de su campaña y suprimió la frase estampada inicialmente en sus avisos, a instancias de la agencia publicitaria, para evitar que pudiera llevar a error a los consumidores.

Explica además que E. utiliza internacionalmente un sistema de duplicado de etiquetas de seguridad, una universal y hologramas regionales, diseñados especialmente para mercados con problemas severos de falsificación, como ocurre en Asia y América Latina. E. definió que sus cajas deben contener dos sellos y lo exige a sus subsidiarias como una manera de garantizar mejor al consumidor que se trata de un producto original y no falsificado. En cuanto al sello nacional denominado "Promoción Mundial", no es un sello de seguridad sino un simple adhesivo pegado en las cajas de los productos con un código para la participación en un concurso.

Señala que la campaña promocional de E. no ha afectado el negocio de la demandante, ni le ha provocado perjuicios, no se ha visto impedida de importar y comercializar sus productos y, por el contrario, ha modificado su estrategia comercial en cuanto a los proveedores para poder beneficiarse de la baja internacional de estos insumos.

En cuanto a la insinuación de subvaloración de costos en las declaraciones de importación de E., indica que ello no tiene fundamento alguno y que sólo pretende desacreditar su imagen comercial. De esta manera solicita que la demanda presentada en su contra sea desestimada.

A fojas 934 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronuncia sentencia en esta causa. Luego de sintetizar las posturas de cada una de las partes y hacer referencia a la prueba rendida, comienza por analizar el mercado relevante en este negocio, centrando su análisis en la decisión del consumidor una vez comprada una impresora en particular, en cuyo caso las alternativas del mismo respecto de los cartuchos de repuesto se reducen exclusivamente a aquellos compatibles con la marca y modelo de la impresora que posee. Por lo tanto, en este caso las únicas alternativas relevantes para el público objeto de la publicidad a que se refiere la demanda corresponden a cartuchos de tinta compatibles con impresoras marca E.. Continúa indicando que de acuerdo a la información presentada por E., un 54% de las tintas para impresoras marca E. comercializadas en Chile son marcas alternativas y un 46% corresponden a tintas marca E.. Así, dado que E. no es el único importador de tintas de esa marca, su participación en el mercado será entonces inferior a ese porcentaje, sin que sea posible establecerla con exactitud a partir de los antecedentes aportados en el expediente. De esta manera concluye que no se aportaron antecedentes para acreditar ni cuantificar la sustituibilidad entre los cartuchos de tinta originales E. y otros alternativos, por lo que no es posible afirmar con certeza si se debe excluir las tintas alternativas para

impresoras E. del mercado relevante y con ello, a juicio de los sentenciadores, éste podría incluir todas las tintas para impresoras marca E., tanto las de dicha marca como las de otras alternativas.

Posteriormente, y haciendo referencia a la campaña publicitaria "Promoción Mundial", parte su estudio en determinar si la publicidad asociada a ella es o no contraria a la libre competencia. Luego indica que dicha campaña usaba la frase "Reconoce tu original por estos tres sellos" y que ella se utilizó al menos hasta el 10 de marzo de 2006, oportunidad en que el SERNAC requirió a E.C. el ajuste de la misma, como consta a fojas 742. Indica el fallo que la frase citada da a entender que sólo las tintas que tienen los tres sellos son originales e indirectamente que cualquier tinta que no los posea será una falsificación. Luego alude a la absolución de posiciones efectuada por el representante legal de la demandada, don C.M.A., quien afirmó que el tercer sello incorporado por dicha empresa no corresponde a un sello de seguridad y no es un requisito para garantizar la originalidad de los cartuchos de tinta comercializados. De esta forma, el tribunal sostiene que la frase en cuestión, además de ser falsa, induce al consumidor a error al presentar indirectamente como falsificados aquellos productos que no cuentan conjuntamente con los tres sellos, por lo que la considera engañosa.

Sin embargo, acto seguido, los sentenciadores aclaran que no por el hecho que una campaña publicitaria sea engañosa puede configurarse una conducta contraria a la libre...

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