Ley núm. 12006, publicada el 23 de Enero de 1956. FIJA DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES; ASIGNACION FAMILIAR; RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS DESTINADOS A LA HABITACION, A OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES; SANCIONES A LOS INFRACTORES RESPONSABLES DE VENTAS A PRECIOS SUPERIORES A LOS FIJADOS POR ESTA LEY; LIBERA DE TODA MEDIDA DE RACIONAMIENTO POR EL PLAZO QUE INDICA, A LA INDUSTRIA NACIONAL ELABORADORA DE AZUCAR DE REMOLACHA; ACLARA EL SENTIDO DEL ARTICULO 28° DE LA LEY 11.986, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1955, EN CUANTO DEROGA EL ARTICULO 512° DEL CODIGO DEL TRABAJO Y HACE APLICABLES LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES A LA JUDICATURA DEL TRABAJO. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497426178

Ley núm. 12006, publicada el 23 de Enero de 1956. FIJA DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES; ASIGNACION FAMILIAR; RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS DESTINADOS A LA HABITACION, A OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES; SANCIONES A LOS INFRACTORES RESPONSABLES DE VENTAS A PRECIOS SUPERIORES A LOS FIJADOS POR ESTA LEY; LIBERA DE TODA MEDIDA DE RACIONAMIENTO POR EL PLAZO QUE INDICA, A LA INDUSTRIA NACIONAL ELABORADORA DE AZUCAR DE REMOLACHA; ACLARA EL SENTIDO DEL ARTICULO 28° DE LA LEY 11.986, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1955, EN CUANTO DEROGA EL ARTICULO 512° DEL CODIGO DEL TRABAJO Y HACE APLICABLES LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES A LA JUDICATURA DEL TRABAJO.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES

"Artículo 1.o El reajuste general vigente de los sueldos de todos los empleados fiscales, semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma y autónomos, del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros y de las Municipalidades, durante el año 1956, no podrá ser superior al 50% ni inferior al 44% del alza del costo de la vida determinada por el Banco Central y el Servicio Nacional de Estadística en el año calendario de 1955 y primera quincena del mes de Enero de 1956. En caso de que estos índices sean diferentes, se tomará el promedio de ellos.

Para los efectos del inciso primero de este artículo se entenderá que es sueldo toda remuneración reajustable de acuerdo con las leyes vigentes.

No gozará de este reajuste el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera.

Artículo 2

o El sueldo vital para el año 1956 será el que resulte de aplicar un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada en la forma del artículo 1.o, al sueldo vital vigente al 31 de Diciembre de 1955.

Artículo 3

o Durante el año 1956, el personal de la Administración Pública civil y militar, servicios semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma, autónomos, empresas comerciales del Estado y municipales, municipales y particulares, así como las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío, que no tengan cargas familiares reconocidas por el Estado o los organismos competentes, recibirán sólo los dos tercios del aumento establecido en esta ley.

No se aplicará esta disposición a los que cuenten con 10 o más años de servicios, a los jubilados con treinta o más años de servicios, a las viudas y a los que perciban una remuneración igual o inferior al sueldo fijado para el grado 20.o de la Administración Pública.

Artículo 4

o Los jornales de los obreros fiscales, semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma y autónomos y municipales, se reajustarán en 1956, en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada por los organismos y en la forma establecida en el artículo 1.o.

Los jornales de los obreros particulares de la industria y del comercio se reajustarán, a la fecha del vencimiento de los respectivos contratos, en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinado por el Banco Central y el Servicio Nacional de Estadística, para el lapso en que haya regido dicho contrato.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por jornal toda remuneración que reciba el obrero en dinero efectivo que no sea la asignación familiar, la participación en las utilidades a que se refiere el artículo 405 del Código del Trabajo ni cualquiera otra remuneración, bonificación, gratificación, beneficio o regalía que perciba el obrero.

A las empresas que tuvieren sistemas de reajuste de sueldos por aumento del costo de la vida y que hubieren aumentado las remuneraciones de sus obreros en una cantidad mayor del 50% del alza del costo de la vida, determinada para el año 1955 y primera quincena de Enero de 1956 en la forma que se establece en el artículo 1.o, no se les aplicarán estas disposiciones.

Artículo 5

o Fíjase un salario mínimo de $ 50 por hora para los obreros no aprendices de la industria, del comercio y de los servicios del Estado.

Se entiende por salario mínimo, para los efectos de esta ley, el salario propiamente tal, más cualquier otra remuneración, beneficio o regalía que perciba el obrero, que no sea la asignación familiar legal, la participación en las utilidades a que se refiere el artículo 405 del Código del Trabajo, ni los beneficios que les otorguen las leyes de previsión.

Para los efectos del inciso primero, se considerarán aprendices los menores de 18 años.

Artículo 6

o El régimen de salario de los obreros agrícolas continuará ajustándose a las disposiciones del D.F.L. N.o 244, de 23 de Julio de 1953.

Artículo 7

o Las pensiones de jubilación, retiro y montepío, afectas a reajustes, que tengan un monto igual o inferior a un sueldo vital del departamento de Santiago para el año 1956, aumentarán en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada de acuerdo con el artículo 1.o de esta ley; y...

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