Causa nº 58985/2016 (Casación). Resolución nº 33 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701069053

Causa nº 58985/2016 (Casación). Resolución nº 33 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-742-2011
Fecha11 Enero 2018
Número de expediente58985/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación791-2016
PartesQUIROZ CASTRO MARTINAA., CASTRO SANTANDER DELIA, IBAÑEZ MATAMALA ANGELA CON INDUSTRIA METALURGICA LIMITADA (S)
Sentencia en primera instancia- 19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro58985-2016-33

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. Vistos:

Ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-742-2011, doña Á. delC.I.M., doña D.R.C.S., don N.G.Q.C. y doña M.A.Q.C. dedujeron en juicio sumario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de don F.I.S.Z. y de Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada (IMEL Ltda.), representada por don J.L.C.M., a fin que sean condenados al pago de las sumas que indican por concepto de lucro cesante y daño moral, por su responsabilidad en el accidente del trabajo con resultado de muerte de don M.A.Q.I., quien era hijo, conviviente y padre, respectivamente, de los actores.

La demandada Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada contestó el libelo a fojas 393. En primer lugar, opuso la excepción de incompetencia relativa del tribunal; en subsidio, la de prescripción de la acción; y, también en subsidio, contestó la demanda, solicitando su rechazo.

El demandado don F.I.S.Z. no compareció al comparendo de estilo ni contestó la demanda.

Por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil once, el tribunal rechazó la excepción de incompetencia relativa, y mediante fallo de uno de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 585 y siguientes, acogió la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandante, por fallo de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrito a fojas 696 y siguientes, rechazó el primero y confirmó el fallo en alzada; en consecuencia, desestimó la demanda en todas sus partes.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que rechace la excepción de prescripción opuesta y acoja la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, condenando al pago de las sumas indicadas, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron las normas sobre prescripción extintiva de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, al declarar extinguida una acción que no lo está y al desconocer que el período respectivo se interrumpió

GRTDSZCCWcivilmente con la notificación válida de la demanda de indemnización de perjuicios en sede laboral.

Señala que conforme con lo dispuesto en los artículos 2332, 2492, 2514 y 2524 del Código Civil, la única exigencia para la prescripción extintiva es el transcurso de cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido las acciones y derechos; y tratándose de una acción que pretende hacer valer la responsabilidad civil extracontractual, dicho plazo es de cuatro años desde que se ocasionó el daño, esto es, el fallecimiento del trabajador ocurrido el día 15 de julio de 2007.

Aduce que la prescripción puede no operar frente al reconocimiento del deudor; por ejemplo, en este caso uno de los demandados no opuso la excepción de prescripción, toda vez que su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, es que el ordenamiento no tutela a quien ha manifestado su voluntad de no querer conservar su derecho (presunción de abandono). En ese sentido, indica que los requisitos de la perención son la prescriptibilidad de la acción, el transcurso de un lapso de tiempo y el silencio de la relación jurídica.

Luego, argumenta que, según el autor M.B., son capaces de interrumpir la prescripción aquellos actos del acreedor que ponen claramente de manifiesto su propósito de conservar su derecho y hacer efectivo el vínculo jurídico que lo liga a su deudor. Así, expresa que de conformidad con los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, los requisitos de la interrupción civil de la prescripción son la demanda judicial, la notificación en forma legal, que no haya mediado desistimiento de la demanda o abandono, y que no haya sentencia de absolución. Manifiesta que el autor R.D. señala que tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia concuerdan en que es apta para interrumpir la prescripción la demanda presentada ante un tribunal incompetente. En el mismo sentido, afirma que esta Corte en fallo de fecha 13 de mayo de 1980, estableció que la incompetencia declarada por el juez no constituye la absolución que exigen los artículos 25033, 2515 y 2518 del Código Civil, para que no opere la interrupción resultante de cualquier recurso judicial ejercitado por el acreedor “porque el único efecto procesal que produce la declaración de incompetencia del tribunal es liberar al ejecutado de la obligación de proseguir el litigio ante ese tribunal, pero no lo libera del cumplimiento de la obligación contraída, que en todo caso queda sometido a la decisión del tribunal que sea competente...”.

R. a los antecedentes de la causa, alude a la primera demanda deducida por la madre e hijos del trabajador fallecido con fecha 15 de septiembre de 2007, en contra de IMEL Ltda. y de don F.S.Z., que fue ingresada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el día 4 de septiembre de 2008, asignándosele el rol N° 894-2008 y siendo ingresada al Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago el día 12 de septiembre de 2008. Agrega que esta demanda fue notificada a los demandados el día 24 de noviembre de 2008, quienes conjuntamente opusieron la

GRTDSZCCWexcepción de incompetencia del tribunal el 5 de diciembre de 2008, que fue acogida por sentencia de 16 de agosto de 2010. Enseguida, señala que el día 10 de enero de 2011 ingresó a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago la demanda en procedimiento sumario de indemnización de perjuicios en contra de don F.S.Z. y de la empresa IMEL Ltda., por su responsabilidad en la muerte del trabajador; demanda que también fue deducida por la madre e hijos menores de edad del trabajador fallecido; siendo notificado el demandado F.S.Z. el día 19 de abril de 2011, y a continuación, por resolución de 26 de julio de 2011, de oficio, el tribunal dejó sin efecto la providencia que dio traslado de la demanda y, en su lugar, citó a comparendo al quinto día, siendo notificados los demandados I.L.. y F.S.Z., los días 2 y 23 de noviembre de 2011, respectivamente.

Concluye que aún si se entendiera que la notificación de la demanda indemnizatoria en el juicio seguido ante el juzgado del trabajo no interrumpió la prescripción de la acción, operó igualmente al presentarse nuevamente la demanda de indemnización de perjuicios el día 10 de enero de 2011 ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, rol C-742-2011, dentro del plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil. Al efecto, hace presente que la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, es aquella que establece que interpuesta la demanda dentro del plazo de cuatros años se interrumpe la prescripción, sin necesidad de notificarla dentro de ese plazo, sin perjuicio que la notificación deba realizarse para los efectos de que exista juicio entre las partes, es decir, debe ser deducida oportunamente para efectos civiles, pero en términos procesales (para que haya litigio) debe ser notificada no necesariamente antes de que se cumpla el plazo de prescripción. Afirma que este criterio corresponde al de la sentencia de esta Corte, dictada en autos rol 6900-2015, que señaló: “Queda todavía por considerar que el artículo 2503 N° 1 que ha sido el precepto que ha fundado la tesis dominante no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demandada debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo […], porque la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla”. Manifiesta que la doctrina nacional también ha hecho hincapié en este punto.

En cuanto a la acreditación de dicha interrupción, señala que acompañó oportunamente los antecedentes del expediente iniciado por demanda deducida ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, que describe; y respecto de la tramitación de la causa ante el juez civil, indica que hubo una primera notificación de la demanda en el mes de mayo de 2011, es decir, antes del día 12 de julio de 2011, fecha en la que los demandados dicen que habría prescrito la acción indemnizatoria; posteriormente el tribunal dejó sin efecto lo obrado y ordenó nuevamente notificar la resolución que citó a

G. partes a la audiencia de conciliación y contestación, la que se efectuó en el mes de noviembre de 2011, lo que no priva a las notificaciones de los efectos civiles que produjeron, en orden de dar a conocer la intención expresa del acreedor de ejercer su acción; además, de que dichas notificaciones no incurrieron en vicios. De esta forma, indica que hubo al menos dos oportunidades en que presentó y comunicó judicialmente el ejercicio de la acción civil, antes de cumplirse el término de cuatro años contado desde el accidente.

Por otro lado, tocante a la prueba de la culpa y el daño, expresa que en la fase probatoria se agregaron los antecedentes suficientes y no controvertidos respecto de la pretensión principal, en orden a acreditar el hecho del accidente laboral, sus circunstancias y pormenores, la falta de cumplimiento del deber de diligencia y cuidado de la empresa mandante y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR