Quinto presupuesto de la Responsabilidad Contractual. La relación causal - Responsabilidad contractual - Libros y Revistas - VLEX 346399286

Quinto presupuesto de la Responsabilidad Contractual. La relación causal

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas267-288

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VII. QUINTO PRESUPUESTO
DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

La relación causal

433. Este último requisito de la responsabilidad contractual tiene por objeto establecer que existe una relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño. En otros términos, debe demostrarse que el daño que determina la reparación indemnizatoria tiene como causa inmediata y necesaria el incumplimiento.

Este elemento de la responsabilidad ha sido objeto de numerosas discusiones y teorías, muchas de las cuales se remontan a otras disciplinas, como el derecho penal, en donde este tema se ha trabajado muy profundamente. En nuestro libro sobre Responsabilidad Extracontractual abordamos latamente esta materia, enunciado y resumiendo algunas de las muchas teorías que se han formulado a este respecto.

434. Siguiendo a Puig Brutau, diremos que “La relación de causalidad es el enlace objetivo entre dos fenómenos, de manera que no sólo sucede uno después del otro, sino que aquél sin éste no se hubiese producido. Las ciencias naturales explican cuándo un fenómeno es el efecto de otro, pero en ámbito jurídico no es posible hacer depender de criterios físicos o naturales la determinación de la persona o personas obligadas a indemnizar un daño. El derecho ha de tener su propio método para saber cuándo un sujeto es responsable. Esta responsabilidad depende de que se pueda establecer una imputación razonable entre acto u omisión del demandado y el daño sufrido por el demandante”.99Se advierte, entonces, una evidente diferencia entre la causalidad física y la causalidad jurídica. Hemos sostenido, y creemos haber demostrado, que no existe rela-

99José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo II. Volumen III. Pág. 92.

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ción de causalidad jurídica si está ausente la causalidad material o física. Pero si el acto material esta absolutamente desvinculado del factor de imputación (culpa, dolo o riesgo), es causalmente neutro en el plano jurídico. Cuando ambos se unen (factor material y factor de imputación), entonces es posible indagar si ese hecho desencadenó el daño. De aquí que hayamos escrito para conceptualizar la relación de causalidad en el ámbito jurídico, que es necesario unir a la causalidad material o física los ingredientes de la causalidad jurídica, de suerte que esta última resulta de la combinación de ambos elementos. Queda de esta manera establecido que la relación de causalidad une dos términos de diversa índole: por una parte, la causalidad física (no hay causalidad en ausencia del hecho que genera el daño) y el factor de imputación (culpa, dolo o riesgo). Es por ello que, siendo distintas la causalidad física y jurídica, no surge ésta en ausencia de aquélla. De aquí probablemente nazcan los problemas que plantea este elemento de la responsabilidad.

435. El problema de la causalidad se enturbia considerablemente por dos factores: las llamadas concausas (el daño no es consecuencia de una sino de varias causas que concurren a su producción); y la presencia entre el hecho y el daño de factores extraños que pueden atenuarlo o suprimirlo (interrupción total o parcial del nexo causal). Si la interrupción es total, desaparece la relación causal jurídica, y si es parcial (presencia de concausas), se produce un desplazamiento hacia otro centro de imputación, atenuándose el daño indemnizable respecto del demandado. El tema que analizamos es particularmente difícil si se considera que en la naturaleza ningún hecho ni acción humana se da aisladamente, todos ellos se entrelazan en una sucesión de acontecimientos recíprocamente condicionados. Siendo la vida humana una cadena de hechos unidos y enlazados en un proceso continuo de causas-efectos, antecedentesconsecuencias, no es fácil asignar un determinado resultado con certeza a una acción también determinada. Lo que interesa, entonces, es determinar, en este cuadro, qué hecho o hechos son la causa jurídica de un daño que debe imputarse a una persona. Por consiguiente, lo que se procurará es cortar en algún punto la relación causal que, como se señaló, comienza con la existencia misma del hombre, ante el hecho de que ninguno de sus actos puede generarse o concebirse aisladamente. Analizaremos a continuación, muy someramente, las principales teorías que se han enunciado

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sobre la relación de causalidad, sin perjuicio de fijar nuestra posición en el campo de la responsabilidad contractual.

A. PRINCIPALES TEORIAS SOBRE LA RELACION CAUSAL

436. Reconoce la doctrina que sobre esta cuestión existen dos grandes tendencias o sistemas que se expresan en la llamada teoría de la equivalencia de las condiciones y en la teoría de la causalidad adecuada.

1. TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES

Se conoce también como la teoría de la condición sine qua non. Originalmente inspirada por Stuart Mill, fue formulada por el alemán Von Buri en la segunda mitad del siglo XIX. Su planteamiento podría reducirse a una simple fórmula “si el demandado (en este caso el deudor) no hubiere obrado (incumplido la obligación), ¿se habría producido el daño?”. Si el daño no se hubiere producido sin el incumplimiento, este hecho es la causa del daño y el deudor debe repararlo. De lo dicho se sigue que todos los hechos que han concurrido a la producción del daño son causa del mismo y, desde el punto de vista de la responsabilidad, son equivalentes y no puede hacerse distinción alguna entre todos ellos, no pudiendo considerarse unos y desestimarse otros. Por consiguiente, para Von Buri todo hecho o acontecimiento sin el cual no se habría producido el daño es la causa jurídica del mismo. Los efectos de esta teoría podrían resumirse en la siguiente forma: i) Todos los hechos o acciones que concurren a la producción del daño son causa de él y tienen una significación equivalente; ii) Cada causa lo es de todo el daño producido, razón por la cual el autor no puede pretender que se reduzca su responsabilidad por el hecho de que hayan concurrido otras causas (la única reducción posible sería la exposición de la víctima imprudentemente al daño); iii) Si entre las causas se presentan hechos ilícitos atribuibles a terceros, el obligado a reparar tiene acción para repetir total o parcialmente contra sus auto-res; iv) Las llamadas “predisposiciones”, esto es, las particularidades inherentes a la persona de la víctima o su estado de salud, no tienen influencia alguna en la responsabilidad del autor.

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Esta teoría ha sido rechazada con justa razón por la doctrina jurídica, puesto que conduce a excesos insalvables al hacer equivalentes todas las condiciones que concurren a la producción del daño. A nuestro juicio, el error principal de ella estriba en que se opta por la causalidad física o material, con prescindencia de la causalidad jurídica y ello explica que se hayan unido causalmente todos los hechos que materialmente concurren a la producción del resultado. Para paliar las críticas han surgido algunas teorías correctivas, entre ellas las formuladas por Von Liszt y Thyrén, ninguna de las cuales ha conseguido superar sus deficiencias.

Esta teoría, llevada al ámbito de la responsabilidad contractual, obligaría, por ejemplo, a considerar responsable al contratante que incumplió la obligación y al tercero (proveedor) que no le proporcionó las especies debidas al deudor, no obstante sus requerimientos. De la misma manera, al transportista que no ejecutó el encargo y a todos quienes impidieron el cumplimiento de esta obligación, al chófer del vehículo que no se presentó a trabajar, al mecánico que no lo reparó oportunamente, incluso a la autoridad que sancionó al transportista y clausuró sus instalaciones. Todas estas conclusiones resultan inaceptables desde una perspectiva civil.

2. TEORIA DE LA CAUSA PROXIMA

Para sus autores, la observación de la realidad permite descubrir que, por lo general, el último de los sucesos encadenados determina la producción del resultado o, al menos, lo determina directamente. Por lo tanto, para establecer la causalidad se debe individualizar el último suceso, atribuyendo a él una importancia preponderante en el resultado. Acidamente criticada, esta doctrina conduce también a excesos inaceptables. La proximidad del hecho a la ocurrencia del daño no es un antecedente que permita determinar la causa del mismo. La proximidad cronológica no puede confundirse con la idoneidad de la causa para generar el daño.

Llevada al ámbito contractual, esta teoría genera situaciones inaceptables. Así, por ejemplo, si el mandatario a quien se encarga la adquisición de un paquete accionario incumple el encargo, los perjuicios derivados de su encarecimiento por efecto de actos especulativos no serían causados por el deudor (el mandatario), sino por los agiotistas. En una perspectiva civil esta conclusión carece de toda consistencia.

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3. TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE

Los autores de esta teoría (Birkmeyer y Kohler) admiten que el resultado dañoso proviene de la totalidad de las condiciones, pero sólo algunas de ellas se elevan a la categoría de causas. La finalidad de esta teoría es introducir una distinción entre condición, causa y ocasión. La causa es la productora del efecto, la condición lo hace posible o elimina un obstáculo, y la ocasión se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente. Se critica esta teoría porque, si bien es cierto que funda la responsabilidad en una causa eficiente del daño, no proporciona un criterio que permita determinar cuál es la causa eficiente del efecto dañoso. Es cierto que puede distinguirse causa, condición y ocasión, pero ello no va necesariamente unido al descubrimiento de la causa que determina el daño.

4. TEORIA DE LA CAUSA MAS EFICAZ O MAS ACTIVA

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