Quinto grupo. Delitos contra la sociedad - Derecho penal. Parte especial - Libros y Revistas - VLEX 844896865

Quinto grupo. Delitos contra la sociedad

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas473-550
Derecho Penal Parte Especial
473
QUINTO GRUPO
DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD
A.- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.-
Dentro de este grupo de delitos deben estudiarse todos aquellos
que afectan la salubridad pública. Sin embargo, entre los que estudia-
remos aquí, los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI, Libro II
del C.P., art.313 y Ss., hay varios tipo que contienen normas que aten-
tan o ponen en peligro la Salud Individual y los Tipos, son en su mayo-
ría de Peligro Concreto o de Peligro Abstracto, pero cuando se produce
efectivamente un daño, se mantiene el tipo y su sanción, y a ella se
apega la que corresponda al Autor, por la muerte, lesiones, etc., que
deriven de tales conductas. Pero en otros casos no se sigue este criterio
ysólo se agrava la pena base.-
En resumen, aquí estudiaremos los delitos que afectan tanto la
salud humana, como aquellos relativos a la salud animal y vegetal, a
que se refiere el Párrafo 9 del referido Título y Libro, comenzando por
estos.
1.- DELITOS SOBRE LA SALUD ANIMAL Y VEGETAL.
(Art.289 a 291 bis C.P.).-
Aquí se contemplan las siguientes figuras:
1.- PROPAGACIÓN ENFERMEDAD ANIMAL O VEGETAL (Art.289 a 291
C.P.).
a) El Art.289 del C.P.: Sanciona al que de propósito y sin per-
miso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o
plaga vegetal (presidio menor en su grado medio a máximo).
Si la propagación fuere por negligencia inexcusable del tenedor
o encargado de los animales o vegetales o funcionario encargado del
control (presidio menor en su grado mínimo a medio). Se agrava la
pena aplicándola en su grado máximo, si la enfermedad o plaga fuere
de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía
nacional.
b) El Art.290 del C.P.: Si la propagación de las enfermedades a
que se refiere este párrafo se origina con motivo de la introducción
ilícita al país de animales o vegetales, la pena asignada al delito se po-
drá aumentar en un grado; y
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c) Los que propagaren indebidamente organismos, produc-
tos, elementos o agentes químicos, vírales, bacteriológicos, radioacti-
vos o de cualquier otro orden capaz de poner en peligro la salud ani-
mal o vegetal o el abastecimiento de la población (Art.291 C.P.,
presidio menor en su grado máximo).
2.- ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD CON ANIMALE S (Art.291 bis
a 291 ter C.P.).-
a) Al que cometiere actos de maltrato o crueldad con ani-
males (presidio menor en su grados mínimo a medio y multa de 2 a 30
UTM) [Art.291 bis inciso 1 C.P.]
Si como resultado de una acción u omisión se causare al animal
daño, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, además de la
accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de cual-
quier tipo de animales. [Art.291 bis inciso 2 C.P.]
Si como resultado de las referidas acción u omisión se cau-
saren lesiones que menoscaben gravemente la integridad física o
provocaren la muerte del animal se impondrá la pena de presidio
menor en su grado medio y multa de veinte a treinta unidades tributa-
rias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpe-
tua para la tenencia de animales. [Art.291 bis inciso 3 C.P.]
b) Para los efectos del art.291 bis, se entenderá por acto de mal-
trato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reite-
rada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al ani-
mal. [Art.291 ter C.P.]
2.- CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SALUD
PÚBLICA.
Se contemplan las siguientes figuras delictivas:
a) EJERCICIO ILEGAL DE PROFESIONES MÉDICAS:El Art.313 a) y 313
b), se refiere al ejercicio de la profesión de médico, cirujano, dentista,
químico farmacéutico, bioquímico y otras análogas sobre la ciencia de
prevenir y curar enfermedades del hombre, aunque sea a título gratui-
to. Esta enunciación es sólo a título ejemplar, pues, también caben las
profesiones de obstetricia, enfermería, tecnología médica, etc.
El art.313 a): Sanciona al que careciere de título profesional
competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio
profesional, ejerciere actos propios de ella y se entiende por tales: 1)
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Atribuirse la respectiva calidad; 2) Ofrecer tales servicios públicamen-
te, por cualquier medio de propaganda o publicidad; y 3) Realizar
habitualmente, diagnósticos, prescribir tratamientos, hacer operacio-
nes o intervenciones curativas.
El art.313 a), no se aplica a quienes prestaren auxilios cuando
no fuere posible obtener oportuna atención profesional.
También se sanciona al que prestare su nombre para amparar el
ejercicio de un tercero no autorizado.
El Art.313 b): Sanciona la charlatanería que es una forma de
ejercicio ilegal de esas profesiones, que cometen los que estando le-
galmente habilitados para su ejercicio ofrecieren, abusando de la cre-
dulidad del público la prevención o curación de enfermedades o defec-
tos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles.
El Art.313 c): Regula el caso en que por comisión de los hechos
delictivos anteriores, se causare la muerte, lesiones u otras consecuen-
cias punibles, las que se castigarán en forma independiente, o sea, en
concurso real.
b) FABRICACIÓN Y EXPENDIO DE SUSTANCIAS NOCIVAS O
PELIGROSAS:
1) El art.313 d): Al que fabrica a sabiendas o expende, sustancias
o medicamentos, deteriorados o adulterados, en su especie, cantidad,
calidad o proporción, de modo que sean peligrosos para la salud por su
nocividad o menoscabo de propiedades curativas. Es agravante que la
fabricación o expendio fueren clandestinos.
2) El art.314: Expendio de otras sustancias peligrosas para la sa-
lud distintas a las del Art.313 d), contraviniendo ley o reglamento en
consideración a la peligrosidad de dichas sustancias. Se trata de sus-
tancias que no sean medicamentos, como venenos, cosméticos, etc. La
sustancia debe ser peligrosa en sí misma y su uso requiere presuncio-
nes que establecen la ley o el reglamento, aunque tienen venta permi-
tida pero controlada.
3) El art.315: Al que envenenare o infectare comestibles, aguas,
u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de provo-
car la muerte o grave daño para la salud; y al que a sabiendas las ven-
diere o distribuyere.
El inciso 2 castiga otras adulteraciones de las mismas sustan-
cias destinadas al consumo público, pero que, producen un efecto me-

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