Las quiebras de las compañias en derecho español (notas al capítulo VIII) - vLex Chile

Las quiebras de las compañias en derecho español (notas al capítulo VIII)

AutorUmberto Navarrini
Cargo del AutorEx Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma
Páginas278-281
278
UMBERTO NAVARRINI
LAS QUIEBRAS DE LAS COMPAÑIAS EN DERECHO
ESPAÑOL
(NOTAS AL CAPÍTULO VIII)
Principios en que se basan
1. Compañías colectivas y comand itarias.— La quiebra de una de estas Compañías
lleva apare jada la de todos los socios colectivos, pero manteniéndose separadas las
liquidaciones respectivas en cuanto a la forma en que han de ser pagados los acree-
dores de la Sociedad quebrada y los particulares de cada socio.
La quiebra de un socio no produce la quiebra de la Sociedad, sino su disolu-
ción (arts. 923-924 del Código de Comercio y sentencia de 3 de junio de 1911..Los
acreedores particulares de los socios, con créd itosanteriores a la c onstitución de la
Sociedad, concurrirán con los acreedores de la Sociedad, colocándose en el lugar y
grado que les corr esponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos.
Los acreedores particulares de los socios con créditosposteriores a la Sociedad,
solo tendrán derecho a cobrarlos del remanente, si le hubiere, después de sa tisfe-
chas las deudas sociales, a salvo siempr e la preferencia de los privilegiados e hipo-
tecarios (art. 927 del Código de Comercio).
2. Compañías Anónimas y socios comanditarios.—Los socios de estas Compañías
que no hubiesen completado su aportación o suscripción a l tiempo de la quiebra,
podrán ser compelidos por los gestores de la quiebra al pago de lo s dividendos
pasivos que sean necesarios, dentro de su respectiva respon sabilidad.
El convenio en la quiebra de las Compañías Anónimas podrá tener por objeto
la continuación o traspaso de l a Empr esa, con las condiciones que se fijen en el
mismo convenio.
Las Compañías Anónimas, durante la quiebra, estarán representadas, según lo
previsto en sus Estatutos; y en su defecto, por el Consejo de Administración (arts.
925-928 y 929 del Códi go de Comercio).
3. Compañías de Ferrocarriles y demás obras públi cas.— Ordenael art. 938 del
Código de Comercio de 18 85 respecto a la quiebra necesaria, lo siguiente:
Procederá la declaración de quiebra de las Compañías o Empresas, cuando
ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se
justificare alguna de las condiciones siguientes : 1. a Si tra nscurriere cuatro meses
desde la declaración de suspensión de pa gos si n presenta r al Juez o Tribunal la
proposición de convenio. 2.a Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme,
o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que

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