Quiebra, disolucion y liquidacion de la sociedad anonima - - - Sociedades. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 321667079

Quiebra, disolucion y liquidacion de la sociedad anonima

AutorAlvaro Puelma Accorsi
Páginas694-712
SOCIEDADES694 TITULO XI
QUIEBRA, DISOLUCION Y LIQUIDACION
DE LA SOCIEDAD ANONIMA
555. Plan de desarrollo. A. La quiebra y la sociedad anónima. 556. Reglas aplica-
bles a la quiebra de sociedades anónimas. B. Disolución de la sociedad anónima.
557. Disolución total y disolución parcial. 558. Causales de disolución. 559. Epo-
ca en que produce sus efectos la disolución. 560. Efectos de la disolución. C.
Liquidación de la sociedad anónima. 561. Disolución y liquidación en la socie-
dad anónima. 562. Efectos legales de la liquidación. 563. Los estatutos y la volun-
tad de las juntas de accionistas sobre la forma de realizar la liquidación. 564.
Quién debe efectuar la liquidación. 565. Duración de los liquidadores. 566. Re-
muneración de los liquidadores. 567. Atribuciones de los liquidadores. 568. Los
repartos. 569. Normas que rigen a los liquidadores. 570. Las juntas de accionistas
en la liquidación.
555. Plan de desarrollo
Dividiremos estas materias en: A. La quiebra y la sociedad anónima.
B. La disolución de la sociedad anónima. y C. La liquidación de la
sociedad anónima.
Trataremos en los párrafos indicados las peculiaridades principa-
les de la quiebra, disolución y liquidación de una sociedad anónima.
A. LA QUIEBRA Y LA SOCIEDAD ANÓNIMA
556. Reglas aplicables a la quiebra de sociedades anónimas
Existen normas aplicables a ciertas sociedades anónimas en caso
de falencia de ellas. Los bancos y sociedades financieras cuentan
con un sistema especial contemplado en los arts. 127 y siguientes
de la Ley General de Bancos, que hacen inaplicables a su respecto
la legislación concursal general, salvo respecto de los bancos que
se encuentren en liquidación voluntaria, como lo señala el art. 117
La quiebra de las compañías de seguros y reaseguros está espe-
cialmente normada en los arts. 76 a 87 del D.F.L. 251 del año
1931, sin perjuicio de aplicárseles subsidiariamente las disposicio-
nes de la legislación concursal.
A las administradoras de fondos de pensiones, les rige la ley
de quiebras. Sin embargo, los fondos de pensiones y los bienes
que los conforman, no entran en la quiebra y tienen el trata-
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LA SOCIEDAD ANONIMA 695
miento especial establecido en los arts. 34 y 43 del D.L. 3.500 del
año 1980.
A la generalidad de las sociedades anónimas, se le aplican en
plenitud la legislación general concursal y además las normas si-
guientes:
1. El directorio de toda sociedad anónima, en caso de cesa-
ción de pagos o quiebra debe citar a junta extraordinaria dentro
de 30 días de acaecidos cualesquiera de estos hechos, para infor-
mar a los accionistas ampliamente sobre la situación legal, econó-
mica y financiera de la sociedad.
Si se trata de una sociedad anónima abierta y cesare en sus
pagos o se solicitare su quiebra o ésta fuera declarada, además, el
gerente o el directorio deben dar aviso a la Superintendencia de
Valores y Seguros.
Las normas recién transcritas están contenidas en el art. 101
de la L.S.A.
2. Para los efectos de la responsabilidad penal del gerente,
liquidadores o directores de una sociedad anónima, por los deli-
tos de quiebra culpable o fraudulenta, el art. 232 de la Ley de
Quiebras, exige que se establezca en el proceso que han actuado
con conocimiento de los negocios del fallido al ejecutar actos o
hechos constitutivos de presunciones de quiebra culpable o frau-
dulenta o al incurrir en omisiones que prevé la ley concursal o al
autorizar expresamente dichos actos u omisiones. El art. 102 de la
L.S.A. exime de esta prueba del conocimiento de los negocios del
fallido pues la supone a título de presunción simplemente legal
en los siguientes casos:
1. Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con
algunos acreedores en perjuicio de los demás; y
2. Si después de la cesación de pagos, la sociedad ha pagado a
un acreedor en perjuicio de los demás, anticipando o no el venci-
miento de su crédito.
Por su parte, el art. 29 de la L.S.A. señala que en caso de
quiebra de la sociedad, los créditos de los accionistas provenientes
de disminución de capital quedan preteridos frente a los demás
acreedores de la sociedad.

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