Querellas posesorias (procedimiento especial). Recepción de la causa a prueba (improcedencia). Auto de prueba (improcedencia). Prueba de testigos (hechos controvertidos) - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253343254

Querellas posesorias (procedimiento especial). Recepción de la causa a prueba (improcedencia). Auto de prueba (improcedencia). Prueba de testigos (hechos controvertidos)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas759-761

Page 759

  1. Suprema 23 de julio de 1973

(recurso de queja)

Conociendo del recurso de queja, La Corte: Teniendo presente:

  1. Que los artículos y del Código de Procedimiento Civil preceptúan, respectivamente, "El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece: "Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trá-

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    mites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza";

  2. Que de las normas transcritas se desprende, con absoluta claridad, que no pueden aplicarse a los procedimientos extraordinarios las reglas establecidas para los ordinarios, sino en los casos en que aquéllos no tengan contemplada para las gestiones, trámites o actuaciones, una regla especial diversa. Esto es, si la ley ha establecido un procedimiento especial para determinadas situaciones es éste el que rige en ellas y no el ordinario o común;

  3. Que las querellas posesorias se encuentran reglamentadas en el Código de Enjuiciamiento Civil, dentro de los procedimientos especiales y se contemplan normas, también especiales, para su tramitación;

  4. Que el artículo 556 del Estatuto en referencia dispone: "Se interrogará a los testigos acerca de los hechos mencionados en la demanda, y de los que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes";

  5. Que en el Proyecto de Código Procesal de 1893, se contemplaba sólo el derecho para el querellado de indicar testigos, pero en la Sesión N° 28 de la Comisión Redactora, el señor Vergara observó "que no sólo el querellado sino también el querellante deben tener derecho para indicar los hechos sobre los cuales ha de interrogarse a los testigos". Así lo estimó, también, la Comisión y para consultar esta idea acordó reemplazar la frase "el querellado" por "las partes";

  6. Que, por lo tanto, resulta erróneo el razonamiento que se contiene en el informe de los Ministros recurridos, acerca de que sólo pueden ser materia de la controversia los hechos indicados en la querella, dejando fuera de apreciación los que alegara en su defensa el demandado, puesto que a éste, el artículo 554 expresamente le confiere el derecho de presentar lista de testigos y el artículo 556 dispone, como se ha dicho, que los testigos serán interrogados acerca de los hechos mencionados en la...

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