Causa nº 10231/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692288129

Causa nº 10231/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-2657-2015
Fecha28 Agosto 2017
Número de expediente10231/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación726-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPYME FACTORING S.A CON GOBIERNO REGIONAL DEL BIO BIO
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro10231-2017-10

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº10.231-2016, caratulados “Pyme Factoring S.A. con Gobierno Regional de la Región del Bío Bío” se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primera instancia, rechaza las excepciones opuestas y, en consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de la cantidad requerida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que se alega como causal de nulidad formal la establecida en el artículo 768 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente.

Se funda tal motivo en que uno de los demandados es el Intendente Regional en su calidad de representante legal del Gobierno Regional de Bío Bío, razón por la cual, atendido lo dispuesto en el artículo 50 N°2 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Ministro de Corte de Apelaciones actuando como tribunal unipersonal de primera instancia. Explica que el Intendente Regional está sometido a un régimen jurídico especial que le confiere fuero y facultades especiales en caso de catástrofes que, en concepto de la ejecutada, motivan que la demanda deba ser conocida por un Ministro de fuero, conforme a la norma señalada.

Tercero

Que el artículo 50 N°2 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

  1. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, C. General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares”.

Cuarto

Que, como puede observarse, de la sola lectura de la disposición transcrita se infiere que ella regula las causas que se dirijan personalmente en contra del Intendente y no a aquellos casos en que el funcionario ejerza la representación del Gobierno Regional demandado en virtud de las atribuciones que resultan propias del ejercicio de su cargo, puesto que únicamente la primera situación hace surgir la necesidad de proteger a la contraparte, a través de la entrega del conocimiento del asunto a un tribunal superior.

Pues bien, en estos antecedentes, tanto la gestión preparatoria como la demanda ejecutiva se dirigen contra el Gobierno Regional de la Región del Bío Bío, esto es, se persigue a la institución y no la persona del Intendente, quien sólo interviene en la causa al haberle sido otorgada por ley la representación judicial del órgano administrativo y no por gozar de un interés personal en los resultados del litigio.

Quinto

Que, teniendo en consideración lo antes razonado, la casación formal no puede prosperar, puesto que los antecedentes en que se sustenta el vicio denunciado no constituyen la causal impetrada, de manera que...

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