Causa nº 1789/2009 (Casación). Resolución nº 15321 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57842055

Causa nº 1789/2009 (Casación). Resolución nº 15321 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Mayo de 2009

JuezRicardo Peralta V.,Guillermo Silva G.,Haroldo Brito C.
MateriaDerecho Civil
Número de registrorec17892009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha19 Mayo 2009
Número de expediente1789/2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPuffe Klapp Andres Christian con Araneda Cordier Marlene

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-2928-2007, RUC N° 07-2-0283380-7, del Juzgado de Familia de Santiago, caratulados ?P.K.A.C. con A.C.M.?, por sentencia de primer grado de diecisiete de septiembre de dos mil ocho que rola a fojas 319, se rechazó la demanda deducida por medio de la cual el actor solicita se le conceda el cuidado personal de sus hijos, los menores A.C. y E.A., ambos P.A. y, en consecuencia, se dispone que éstos deberán volver bajo el cuidado personal de la madre, en la época que se señala. Asimismo, se dispone que ella y los niños deberán someterse a terapia que contribuya a la revinculación de los mismos y a mejorar y orientar en el ejercicio de las funciones normativas, formativas, afectivas, en algunas de las instituciones que se indican, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de quince de enero del año en curso, que se lee a fojas 500, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso el recurrente denuncia la infracción del artículo 32 de la Ley N°19.968, argumentando que los sentenciadores han apreciado la prueba rendida, vulnerando la sana crítica, ya que se entrega a la madre el cuidado personal de los menores, no obstante, existir causas calificadas que no lo hacen procedente tanto por el trastorno severo de personalidad que afecta a la misma, cuanto por el interés de los mismos y su deseo personal de permanecer con el padre.

Indica que el fallo impugnado al confirmar, sin modificaciones la sentencia de primera instancia ha vulnerado también las normas y principios de la sana crítica, puesto que no indica las razones jurídicas, lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud se les asigna o no valor a las probanzas allegadas al juicio, limitándose los jueces del fondo a señalar que la prueba ha sido valorada conforme a dicho sistema, sin que en realidad se efectúe un examen de la misma en el caso concreto. En efecto, no se explica sobre la base de que máximas de la experiencia se funda la decisión de entregar el cuidado de los niños a su madre, en circunstancias que en la propia sentencia se ha establecido la conducta que ella ha tenido a su respecto, demostrativa de rasgos infantiles en su personalidad, frialdad, falta de apego y la existencia de trastornos psicológicos y psiquiátricos de la misma, lo que de acuerdo a la lógica y experiencia demuestra que no es posible que pueda custodiar el interés superior de sus hijos.

Por otra parte, cuestiona que los jueces del grado hayan dado mayor valor a los informes de los profesionales contratados y remunerados particularmente por la demandada y no a aquéllos que han tenido la calidad de peritos designados por el tribunal, puesto que de acuerdo a las máximas de la experiencia debe reconocerse que estos últimos tienen mayor imparcialidad, lo que no ha sido considerado por los sentenciadores. En tales pericias e informes se determinan las consecuencias lesivas que la conducta materna ha generado en los niños, circunstancia que pugna abiertamente con el hecho fijado en la propia sentencia en orden a que la madre no ha descuidado las funciones afectivas, normativas y formativas aún en el período de post parto, pues como consta de los antecedentes allegados al juicio ha quedado acreditado todo lo contrario.

Expresa que estos yerros implican también la vulneración del artículo 3° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5 de la Constitución Política de la República, artículos 222, 225 y 227 del Código Civil y 16 de la Ley N°19.968, ya que al no haberse apreciado la prueba de acuerdo a la sana crítica se ha fijado un hecho falso, contradictorio cual es que la madre ha cumpli do con sus funciones normativas y afectivas así como se ha dado por establecido, en forma contradictoria, con lo anterior, que su conducta futura será distinta de su comportamiento pasado, a la vez que se soslaya la existencia de una causa calificada, como lo es el grave trastorno de la personalidad que padece, conculcándose, además, el interés superior de los menores al entregarlos al cuidado de una madre con graves antecedentes de conductas, que no les ha entregado un apego seguro y confiable a los mismos, contrariando, por lo demás los...

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