Puede alegar la nulidad absoluta todo el que tenga interés en ello - Personas que pueden pedir la declaración de nulidad absoluta y quién puede declararla de oficio - Características fundamentales de la nulidad absoluta - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765511

Puede alegar la nulidad absoluta todo el que tenga interés en ello

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas517-537

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CAPÍTULO III - CARACTERÍSTICAS FUNDAmENTALES DE LA NULIDAD ABSOLUTA

rio Público para pedir que se declare esa nulidad, en el interés de la moral y de la ley, con el objeto de salvar el inconveniente que se produciría en caso de ocurrir el evento que señalamos. De modo que con la facultad concedida al ministerio Público, siempre habrá alguna posibilidad de que se declare por la justicia la nulidad absoluta del acto o contrato, porque nunca dejará de haber alguien que pueda solicitar dicha declaración. En efecto, sea que las partes no tengan el derecho de alegarla, sea que el juez no pueda declararla de oficio, el ministerio Público siempre podrá pedir su declaración, y en esa forma pondrá dentro de la competencia del juez la cuestión de la validez o nulidad del acto jurídico, materia que, debido a la prohibición de las partes de alegarla, o del mismo magistrado para declararla de oficio, quedaba fuera de ella.

598.  El Ministerio Público puede pedir la declaración de nulidad absoluta  aun cuando no aparezca de manifiesto. No existe ninguna disposición que establezca que el ministerio Público esté sometido a la misma limitación que el artículo 1683 del Código Civil señala a la facultad del juez para declarar de oficio la nulidad absoluta: que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Por consiguiente, puede solicitar la declaración de esa nulidad aunque el vicio no aparezca en la forma indicada.

Esta interpretación es la que mejor cuadra con el espíritu que guió a la ley al establecer la institución del ministerio Público, porque condicionar esta facultad a que el vicio aparezca de manifiesto en el instrumento sería restringir enormemente su campo de acción, e impedirle obtener la anulación de los actos que infrinjan las normas de orden público y en los cuales el vicio no aparezca de manifiesto.

Es forzoso concluir, pues, que para que el ministerio Público pueda pedir que se declare la nulidad absoluta de algún acto o contrato, en el interés de la moral y de la ley, no es necesario que el vicio o defecto que la produce aparezca de manifiesto en el instrumento respectivo.873Título III


PUEDE ALEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA TODO EL QUE TENGA INTERÉS EN ELLO

§ i. CondiCiones que se exigen pArA que unA personA tengA

interés en AlegAr lA nulidAd ABsolutA de un ACto o ContrAto

599.  Fundamento de la regla legal en estudio. Finalmente, el artículo 1683 del Código Civil dispone que “la nulidad absoluta puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello”. “Hallándose establecida la nulidad absoluta en interés general de la sociedad, y no únicamente en interés de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, incurriendo en el vicio

873En este sentido: ClAro solAr, luis, obra citada, tomo XII, Nº 1229, p. 610.

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

que lo anula, la nulidad absoluta puede ser invocada por todo el que tenga interés en ello, es decir, en que sea declarada la nulidad y eliminados los efectos del acto o contrato nulo”.874Consecuencia de lo anterior, y dado el carácter de absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho de que no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto. Esta es una manifestación del carácter de sanción a las infracciones del orden público que tiene esta nulidad, porque las normas que la rigen y que han sido establecidas para asegurar el mantenimiento de la buena fe y de la justicia y equidad en las transacciones que aseguren el orden social y económico entre los individuos, exigen una protección más eficaz, y el medio de conseguir esta eficacia ha sido generalizar lo más posible el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de modo que sean muchas las personas que la pueden hacer valer en juicio.

Al permitir el artículo 1683 del Código Civil que cualquiera persona que tenga interés pueda alegar la nulidad absoluta, ha perseguido un doble propósito: por una parte, permitir a cada cual proteger debidamente sus intereses, lo que se logra mediante la destrucción del acto nulo; y, al mismo tiempo, sancionar eficazmente la violación de las reglas de orden público y de interés general mediante la anulación del acto que contiene la infracción, lo que se logra ampliando el número de personas que pueden solicitar la nulidad.

600.  Significado de las expresiones “tener interés”. Tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo en que el artículo 1683 del Código Civil se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera persona a quien aproveche su declaración.875Luis Claro Solar dice que debe hablarse de interés pecuniario, aunque no lo expresa la ley, porque no cabe en esta materia un interés puramente moral, como es el que motiva la intervención del ministerio Público. En los proyectos, incluso en el de 1853, decía que podrá alegarse “por todo el que tenga un interés pecuniario en ello”, pero la Comisión Revisora prefirió la redacción que daba Delvincourt a esta exigencia (que es la que contiene nuestro Código Civil), sin haber entendido dar a la disposición un alcance más amplio que el que antes tenía.876Y el autor francés Copper Royer de-clara que “la ventaja que debe recoger el demandante debe ser de orden pecuniario; por tal motivo, falta el interés al pedir la nulidad de una sociedad declarada en quiebra y que ya ha sido liquidada”.877874ClAro solAr, luis, obra citada, tomo XII, Nº 1926, p. 605. Véase también Corte Suprema, 25 de enero de 2007, en Semana Jurídica, Nº 326, Semana del 5 al 11 de febrero de 2007, Jurisprudencia al Día, p. 581.

875En este sentido: AlessAndri rodríguez, Arturo, Los Contratos, versión taquigráfica de las explicaciones de clase, p. 95.

876ClAro solAr, luis, obra citada, tomo XII, Nº 1926, p. 606.

877Traité des Sociétés, tomo II, capítulo VII, Nº 40, p. 522.

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CAPÍTULO III - CARACTERÍSTICAS FUNDAmENTALES DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Los Tribunales de Justicia han entendido también que, para alegar la nulidad absoluta, se necesita tener un interés pecuniario o patrimonial en ello. Es así como la Corte Suprema, en una sentencia de 1938, sentó la siguiente doctrina: “No puede sostenerse que carece de interés en pedir la nulidad aquel que si se la declara, obtiene un provecho patrimonial”.878Y agregó: “El hecho de que el provecho exista o no realmente está librado a una apreciación exclusivamente suya, dada su calidad de antiguo dueño del bien enajenado”, o sea, cada cual debe determinar si la declaración de nulidad le acarrea o no un provecho patrimonial; pero aun cuando el provecho que obtenga sea ilusorio, siempre tiene interés en alegar la nulidad absoluta.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte concluye que “el interés jurídico o de justicia es precisamente una derivación del interés económico, porque ese interés de justicia se define precisamente por el concepto de lo que a cada uno pertenece según cada uno lo entienda, cierta o erróneamente”.

En otra sentencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró que “debe entenderse que ese interés sea de carácter jurídico, o sea, que la ilicitud del acto o contrato haya lesionado los derechos del que solicita la nulidad y, por esta causa, tiene acción para reponer el mal o los perjuicios que se le hayan originado con el acto o contrato ilícito”.879En resumen, se tiene interés en solicitar la declaración de nulidad absoluta cuando haya de obtenerse un provecho patrimonial con la anulación del acto o contrato;880por consiguiente, las meras expectativas no constituyen el interés que el artículo 1683 exige para poder deducir la acción de nulidad. Así se ha fallado.881Consistente con lo anterior, la Corte de Valparaíso ha resuelto que “el beneficio jurídico que pueda reportar a la actora la declaración de nulidad del contrato, debe ser directo y personal y no puede consistir en la conservación de un eventual patrimonio hereditario, y que la calidad de eventual heredera no confiere sino meras expectativas, insuficientes al cumplimiento del interés directo, real y personal que la ley recaba para el señalado objeto”.882También, la Corte de Apelaciones de Concepción ha fallado recientemente, en sentencia confirmada por la Corte Suprema, que “resulta evidente y manifiesto de acuerdo al mérito del proceso, que ningún provecho patrimonial obtendría el señor Salas (el demandante) con la anulación de la inscripción, por cuanto de acogerse la demanda, se debería cancelar esta última, con lo cual recobraría vigencia la inscripción de dominio de su ante-cesor, o sea, la del vendedor del demandado”, en circunstancias que el actor realmente pretendía para sí el dominio del predio materia de autos.883878Revista, tomo 36, 2ª parte, p. 104.

879Gaceta de los Tribunales, año 1918, 2º semestre, sentencia 341, p. 1045.

880Revista, tomo 34, 2ª parte, sec. 2ª, p. 33.

881Revista, tomo 34, 2ª parte, sec. 2ª, p. 28.

882Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 4319-99, 12/04/2002, disponible en LexisNexis: Jurisprudencia On-line.

883Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Nº 4234-00, 26/03/2001, disponible en LexisNexis: Jurisprudencia On-line.

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

601.  Oportunidad y circunstancias en que debe producirse el interés. Conviene determinar en qué debe consistir el interés que autoriza para pedir la nulidad absoluta de un acto o contrato, es decir, si dicho interés debe ser un derivado de la celebración del acto jurídico mismo, o de alguna circunstancia posterior, y además, en qué momento debe existir ese interés para que se pueda alegar la nulidad.

Esta cuestión fue discutida en un juicio en que un acreedor hipotecario pidió la nulidad absoluta de la compraventa del bien...

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