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Causa nº 817/2016 (Casación). Resolución nº 268227 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia2° Trib. Ambiental
MateriaDerecho Público y Administrativo
Número de registro817-2016-268227
Fecha19 Mayo 2016
Número de expediente817/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLOS PUEBLOS INDIGENAS UNIDOS DE LA CUENCA DE TARAPACA, QUEBRADA DE AROMA,COSCAYAY MIÑI MIÑI CON DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación54-2014

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°817-2016 seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, por sentencia de uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 170, se rechazó la reclamación deducida por la Organización Comunitaria “Los Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y M.M.”, en contra de la Resolución Exenta N°871 de 6 de octubre de 2014, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que ejecutó el Acuerdo N°25 de 8 de julio de 2014 del Comité de Ministros, a través de la cual se resolvió el recurso de reclamación interpuesto por Compañía Minera Paguanta S.A., titular del proyecto “Sondajes de Prospección Paguanta”, calificándolo favorablemente.

En contra de dicha sentencia, los reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal esgrime que la sentencia recurrida no enuncia los fundamentos técnico- ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia, sino que se limita sólo a reproducir la respuesta que la autoridad administrativa dio a las observaciones ciudadanas realizadas por los reclamantes. Detallan los recurrentes en su escrito una serie de argumentos técnicos, ambientales y culturales, de acuerdo a los cuales aseveran ser afectados por el proyecto objeto de estos antecedentes, de los cuales, estiman, la sentencia no se hace cargo, limitándose solamente a desestimar sus observaciones mediante la utilización de un estándar restringido de interpretación de lo que significa la susceptibilidad de afectación directa que regula el Convenio N°169 de la OIT, sin analizar la legalidad o razonabilidad de la resolución recurrida.

Argumentan que la afectación está dada porque el proyecto afecta el abastecimiento de agua de los pueblos reclamantes, lo que genera un impacto ambiental significativo, obligando a los habitantes de las quebradas a dejar la agricultura, cumpliéndose, entonces, con el supuesto legal.

Segundo

Que para resolver el presente arbitrio de nulidad resulta indispensable tener en consideración que el recurso de casación, además de incluirse en el otrosí de la presentación, se limita sólo a señalar los fundamentos técnico ambientales que, se afirma, no se habrían enunciado en la sentencia, agregando que se deduce el recurso en virtud de los artículos 26 inciso 4° y 25 de la Ley N°20.600, pero sin señalar de manera categórica cuál sería la causal específica por la cual se deduce, cómo dicho vicio se vería superado sólo con la invalidación del fallo o la influencia que tuvo en lo dispositivo del mismo.

Tercero

Que el artículo 768 inciso del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma podrá ser desestimado de aparecer de manifiesto que el recurrente “no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”, norma para cuya aplicación resulta necesario que dichas circunstancias sean abordadas por el recurrente en su presentación.

Por otro lado, siendo la casación un arbitrio de derecho estricto, debe ser deducido en forma categórica y precisa, por cuanto la competencia de esta Corte para la invalidación del fallo defectuoso debe estar en directa relación con el perjuicio que alega haber sufrido el recurrente producto del vicio denunciado y la imposibilidad de reparar éste a través de otras vías que no sean la declaración de nulidad.

Cuarto

Que, por tanto, evidenciándose del análisis del recurso de casación formal presentado que éste no satisface las exigencias antes detalladas, debe necesariamente ser desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 5 inciso de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 6.1 letra a) y 15 del Convenio N°169 de la OIT; artículos 4 y 9 inciso final de la Ley N°19.300; artículos 11 y 41 incisos 1°, 2° y 3° de la Ley N°19.880 y artículos 85 y 86 del Decreto Supremo N°40 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Funda todas estas infracciones conjuntamente, en el hecho que la sentencia recurrida concluye genéricamente que las observaciones ciudadanas sí fueron consideradas adecuadamente por la autoridad, para lo cual estima que el criterio para efectuar la consulta indígena a los pueblos interesados es la afectación directa, concepto que limita por el que, estima, es un bajo impacto del proyecto que sólo afecta el libre tránsito de la comunidad de Cultane.

Sin embargo, expone la recurrente, de acuerdo al Convenio N°169 de la OIT, el criterio para la consulta es la “susceptibilidad de afectación directa” y no la afectación directa en la forma restringida que lo interpreta el Tribunal Ambiental. Así lo ratificó la CONADI, que fue de opinión de consultar a todas las comunidades de la Quebrada de Tarapacá que se localizan aguas abajo del emplazamiento del proyecto, por estimar que configuran un territorio - justamente - susceptible de ser afectado directamente por éste.

Agrega que la implementación de la consulta indígena y su ámbito de aplicación no constituye una facultad discrecional de la autoridad administrativa toda vez que, en este caso, la forma de realizar dicho proceso fue establecida en la sentencia dictada por esta Corte en autos Rol 11.040-2011 que conminó a la autoridad ambiental a implementar una consulta indígena de acuerdo a las normas del Convenio N°169 ya citado.

Argumenta que si se siguiera el criterio aplicado por el Segundo Tribunal Ambiental, se produciría como consecuencia que los derechos humanos reconocidos por la normativa infringida perderían su fuerza de servir como limitación para la actuación de los órganos del Estado, ya que su contenido dependería únicamente de las decisiones de aquellos para los cuales constituyen dicho límite, lo que carece de toda razonabilidad.

En otro orden de ideas, alega el recurso que la sentencia recurrida realiza una deficiente determinación de las áreas de influencia del proyecto, basada exclusivamente en la localización de las instalaciones físicas de éste, lo que excluye de la consulta obligatoria a las demás comunidades que también podían verse afectadas. Esta observación no fue respondida adecuadamente, limitándose los sentenciadores a...

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