Prueba testimonial - Segunda Parte. Periodo de la prueba - Procedimiento Civil. Juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 275057227

Prueba testimonial

AutorIgnacio Rodríguez Papic
Páginas163-197

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1º Los testigos
150. Concepto
  1. El testimonio en juicio puede emanar de las partes o de terceros. En el primer caso ese testimonio constituye la prueba confesional o confesión de parte,99y en el segundo, cuando emana de terceros, estamos en presencia de la prueba testimonial o prueba de testigos, al estudio de la cual le dedicaremos el presente capítulo.

  2. La prueba testimonial es la que se basa en el testimonio o declaración de terceros, llamados testigos.

    Ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Código Civil, ni ley alguna dentro de nuestra legislación definen qué se entiende por testigo. Se puede decir que los testigos son personas ajenas al juicio que declaran acerca de la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el pleito.100El testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito (Chiovenda).

  3. La prueba testimonial ha perdido valor ante los ojos del legislador por la facilidad con que puede ser fabricada por litigantes de mala fe, resultando, por consiguiente, peligrosa. Además,

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    no es mucho lo que se puede fiar en la memoria de las personas, porque lo retenido depende de mil maneras distintas de reacción.

    Por otra parte, debido al gran desarrollo de la escritura, se ha preferido a ésta sobre la prueba testimonial, pues tiene la ventaja de la permanencia, y sin sus peligros.

    Ya pasó el tiempo en que esta prueba era la preferida del legislador; y ya no tiene aplicación aquel principio de "testigos vencen escritos", pues ha sido substituido por el de "escritos vencen testigos", que es hoy el inspirador de todas las legislaciones.

    Sin embargo, esta prueba es esencial; no se puede suprimir, por cuanto existe una cantidad de hechos que no pueden probarse sino con testigos.

  4. En cuanto a sus características, se trata, desde luego, de una prueba circunstancial, porque, generalmente, el testigo ha presenciado el hecho incidentalmente; y se trata, además, de un medio indirecto de prueba, porque permite al tribunal formarse su convicción, no por la observación propia y directa del hecho, sino a través de relatos de terceros que son los testigos.

151. Clasificacion

Los testigos admiten diversas clasificaciones:

  1. Testigos presenciales y de oídas.

    Son presenciales aquellos que han estado presentes en el momento de realizarse el hecho sobre el cual deponen.

    Son testigos de oídas -de segundo grado o de auditu- aquellos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas (art. 383, inc. 1º).

  2. Testigos singulares y contestes.

    Son singulares aquellos testigos que están de acuerdo acerca del hecho fundamental sobre que deponen, pero difieren en los detalles de éste.

    Son contestes aquellos que están de acuerdo en todo, aun en las circunstancias que rodean el hecho.

  3. Existe, además, otra especie de testigos llamados "instrumentales" y que son aquellos que han estado presentes en el momento de otorgarse un instrumento público o privado.

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152. Condiciones que deben reunir los testigos
  1. Los testigos deben ser personas capaces. La ley lo exige al establecer que es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil (art. 356).

    La regla general es la capacidad de las personas para ser testigos.

  2. Las inhabilidades establecidas por la ley son de dos clases: absolutas y relativas.

    Las inhabilidades absolutas afectan a toda persona que se encuentre en determinadas condiciones.

    Las relativas sólo afectan a ciertas personas en casos deter-minados en que inciden.

  3. Las incapacidades o inhabilidades han sido establecidas atendiendo a tres razones:

    1. Por falta de capacidad para percibir los hechos sobre los que declara el testigo. Son las comprendidas en el artículo 357, Nos 1º al 5º. Se trata de inhabilidades absolutas.

    2. Por falta de probidad para declarar (art. 357, Nos 6º al 9º). También son inhabilidades absolutas.

    3. Por falta de imparcialidad para apreciar los hechos sobre los cuales declara el testigo (art. 358). Estas son incapacidades relativas, porque dicen relación con un juicio determinado.

  4. Como lo veremos en su oportunidad, las inhabilidades deben hacerse valer oportunamente por medio de las tachas, pues el juez no está en condiciones de conocer las incapacidades que tienen los testigos.101Excepcionalmente, el juez puede repeler de oficio a los testigos que notoriamente aparezcan adolecer de una inhabilidad absoluta (art. 357).

2º Admisibilidad de la prueba de testigos
153. Concepto
  1. Los peligros que derivan del carácter subjetivo de la prue-

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    ba testimonial han determinado al legislador a establecer importantes limitaciones en orden a su admisibilidad.

  2. Desde este punto de vista, es preciso tener presentes dos situaciones: 1º una que dice relación con su recepción, o sea con el procedimiento mismo, y 2º la otra, con la eficacia de esta prueba.

    1. Respecto a esta primera situación, ya hemos visto la oportunidad en que debe rendirse esta prueba, que no es otra que en el término probatorio;102la obligación que tiene la parte que quiere valerse de esta prueba en orden de acompañar una lista de testigos y una minuta de puntos de prueba, dentro del plazo y las condiciones que la ley señala;103las condiciones que deben reunir los testigos;104etc.

    2. Con relación a la eficacia de la prueba testimonial, en orden a su admisibilidad, precisa distinguir entre prueba de los hechos y prueba de las obligaciones. Nos referiremos a estos dos aspectos en los próximos números.

154. Prueba de los hechos

La prueba testimonial es admisible en forma amplia cuando tiene por objeto un hecho entendiéndose como tal todo suceso de orden físico o moral que de alguna manera produce efectos en las relaciones jurídicas, sea creando, modificando o extinguiendo derechos.

155. Prueba de las obligaciones
  1. Lo fundamental en lo que a esto concierne se encuentra estatuido en el artículo 1708 del Código Civil, que dice: "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito".

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  2. Las obligaciones que deben consignarse por escrito son: 1º Las obligaciones que están implícitamente contempladas en el artículo 1701 del Código Civil, vale decir, las que emanan de actos o contratos solemnes, pues la omisión de las solemnidades no puede suplirse por prueba de ninguna especie; y el acto es nulo de nulidad absoluta.

    1. Los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias (art. 1709, inc. 1º, del C.C.). Cabe observar que esta disposición se refiere únicamente a los actos y contratos; pero los hechos que dan nacimiento a obligaciones de más de dos unidades tributarias, que no sean actos y contratos, pueden ser probados por testigos cualquiera que sea su monto. Además, esta disposición excluye solamente a la prueba testimonial; no a los demás medios probatorios.

    2. Deben constar por escrito, por último, las modificaciones o alteraciones de cualquier naturaleza que se hagan a un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, aun cuando se refiera a una cosa cuyo precio sea menor (art. 1709, inc. 2º, del C.C.).

  3. Las reglas indicadas tienen, sin embargo, importantes excepciones, señaladas en el artículo 1711 del Código Civil. Ellas son:

    1. Cuando exista un principio de prueba por escrito, entendiéndose por tal un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso (art. 1711, inc. 1º, del C.C.).

      El principio de la prueba por escrito se distingue de la prueba escrita en que con esta última se acredita el contrato u obligación, al paso que aquélla sólo lo hace verosímil. La verosimilitud es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia.

      ¿Es necesario que este principio de prueba haya sido reconocido por la parte contraria para que pueda invocarse Cree-mos que no, porque entonces no habría principio de prueba, sino prueba completa.

    2. En los casos en que ha sido imposible obtener una prueba escrita (art. 1711, inc. 3º, del C.C.). Esta imposibilidad puede ser física o moral.

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    3. En los casos expresamente exceptuados por las leyes. Así, por ejemplo, el comodato (art...

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