La prueba en el proceso penal - Introducción al estudio del Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57287399

La prueba en el proceso penal

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas323-381

Page 323

Generalidades
Concepto

De acuerdo con el léxico, la voz "prueba" significa, en general, la razón, argumento, instrumento, u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa; y, desde el punto de vista forense, importa la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce como eficaces la ley.

Ambas concepciones, sin embargo, resultan inexactas si se refieren al proceso penal. La primera, porque confunde la evaluación de la prueba con los elementos que sirven para acreditar la verdad o falsedad del hecho de que se trata; y la segunda, porque en el procedimiento penal no existen, como en el procedimiento civil, hechos controvertidos fijos y determinados, ni tampoco limitación legal en cuanto a los medios de prueba, ya que por aplicación del principio de la libertad de pruebas, los sucesos o circunstancias relacionados con la conducta humana que deben acreditarse en el juicio criminal son variables y los señala de manera prudencial el juez. Asimismo, los modos como éstos pueden ser acreditados no están taxativamente limitados por la ley, sino que es posible que se establezcan por cualquier medio pertinente, relevante, necesario y lícito que pueda otorgar certeza suficiente al tribunal.

En consecuencia, en esta sede debe entenderse como "prueba" lisa y llanamente la comprobación en el juicio penal de la verdad o falsedad de un hecho o circunstancia relacionado con laPage 324 conducta humana que sea pertinente y relevante para acreditar la existencia del delito y establecer la identidad del delincuente, a través de cualquier medio lícitamente apto para producir fe.

Clasificación de los medios de prueba

Los medios de prueba procesales penales son los arbitrios, instrumentos o elementos de que se vale el legislador para acreditar los hechos y circunstancias necesarios para el establecimiento de los delitos y de sus autores, cómplices o encubridores.

Atendiendo al modo como el objeto, hecho o circunstancia por probar llega al conocimiento del juez, los medios de prueba se clasifican en genéricos y específicos.

Si el objeto por probar, es decir, el contenido o propósito de la prueba llega al conocimiento del juez mediante la percepción directa, como ocurre, por ejemplo, con la inspección personal del tribunal, el medio de prueba es genérico.

Si, por el contrario, tal conocimiento llega al juez a través de informaciones ajenas, como acontece, verbigracia, con las declaraciones de testigos o el informe pericial, el medio de prueba es específico.

Antaño, sin embargo, desde otro punto de vista, se afirmaba que medio de prueba genérico era el atinente a la comprobación del cuerpo del delito; y medio de prueba específico era aquel que se refería a la individualización del delincuente y a la manera como éste hubiere perpetrado el delito.

Al respecto, por ejemplo -como dice Pagano-, "La prueba del hecho criminoso se dice genérica, ya que con ella se demuestra haberse cometido un delito del cual está fijado sólo el género; mientras que con la prueba del autor de él se establece la calidad y la especie. Como, por ejemplo, habiéndose comprobado que Ticio ha sido matado violentamente, si se prueba que el matador ha sido Antonio, su hijo, queda fijada la especie del homicidio, a saber, el parricidio". 161

Seguidamente, atendiendo a la manera como la prueba se refiere, alude o apunta al objeto por probar, los medios de prueba pueden ser directos o indirectos.

Page 325

Así, si el medio de prueba se dirige precisa e inmediatamente al objeto por probar, será directo, y si, a la inversa, se dirige a un objeto diverso al hecho o circunstancia por probar, pero vinculado a éste, el medio de prueba será indirecto.

Con relación a esta última clase de medios probatorios, con exclusión de los razonamientos o deducciones, que siempre constituyen prueba indirecta, los demás medios probatorios pueden, indistintamente, constituir prueba directa o indirecta, según se dirijan al objeto por probar en forma precisa, o apunten a otro hecho diverso, pero ligado a él.

Sabatini distingue ambas clases de medios de prueba, con los siguientes ejemplos: "El testigo que refiere haber visto herir da una atestación directa, ya que declara una circunstancia del delito; el testigo que refiere haber visto huir a uno en las proximidades del lugar donde se encuentra el herido, atesta directamente la fuga; pero, puesto que no es la prueba de la fuga lo que se indaga, sino la de la herida, respecto a la herida la atestación de la fuga es indirecta. Y como ocurre con la prueba testifical, ocurre también con las demás especies de prueba, según atesten o indiquen el delito o alguna de sus circunstancias: un dato que se comprueba por medio de peritación es directo (ejemplo, la comprobación de que una caja de caudales estaba anteriormente en buenas condiciones y que es forzada por el ladrón), ya que atesta la consumación del hurto calificado; es indirecto (las huellas digitales sobre las ropas ensangrentadas de la víctima, correspondientes a la mano del imputado). Finalmente, en la prueba documental, es directa la escritura que contiene la convención que el imputado de perjuicio ha negado con juramento ante el magistrado civil, ya que ella demuestra directamente la falsedad del juramento. Es prueba indirecta la carta con que el imputado manifiesta desagrado por las repulsas recibidas y expresa el deseo de tener cerca de sí a la joven, en el delito ejecutado, luego, de violencia carnal. Dicha carta no atesta la violencia, pero sí las disposiciones de ánimo del culpable, disposiciones que se vinculan al hecho y concurren a probarlo en todos sus extremos como un elemento indiciario". 162

Page 326

El principio de la libertad de pruebas

Alguna doctrina sostiene, y con razón, que este principio no tiene realidad absoluta en el proceso penal, ya que esta afirmación emana de la confusión que existe entre el sistema de libertad que limitadamente rige en esta sede para la valoración de la prueba, y el régimen de libertad de pruebas atinente a los hechos o circunstancias por probar y a los medios para lograr este objetivo, los cuales abarcan temas totalmente diversos, ya que mientras el primero incide en la valoración de las probanzas, el segundo se refiere a materias relativas al ordenamiento procesal.

Tal criterio se justifica porque no es dado suponer que, en el ámbito del procedimiento penal, impere un libertinaje que, por una parte, permita al juez una total arbitrariedad en la apreciación de la prueba y, por la otra, lo autorice para señalar en forma caprichosa como objetos o sucesos sobre los cuales aquella deba recaer, hechos o circunstancias irrelevantes o impertinentes para el establecimiento de la notitia criminis y la determinación del delincuente, o, asimismo, ante la falta de taxatividad de la ley, elegir medios probatorios no producidos e incorporados en forma legal, u obtenidos con inobservancia de las garantías fundamentales, y por ende, constitutivos de prueba ilícita.

La libertad de apreciación, por lo tanto, no debe entenderse como el poder-deber del juez de determinar a su amaño los hechos por probar, o conseguir arbitrariamente los medios de prueba y valorar las probanzas -como lo señalaba el proyecto del precepto "con entera libertad", ya que la palabra "entera" fue eliminada de la disposición por la Comisión del Senado (infra Nº 251).

Tal criterio, sin embargo, no rige en otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR