Proyectos de armonización: ¿Lecciones de la experiencia europea? - Núm. 2, Febrero 2018 - Revista Latin American Legal Studies - Libros y Revistas - VLEX 774580649

Proyectos de armonización: ¿Lecciones de la experiencia europea?

AutorJohn Cartwright
CargoUniversity of Oxford, Faculty of Law, UK
Páginas1-23
PROYECTOS DE ARMONIZACIÓN: ¿LECCIONES DE LA
EXPERIENCIA EUROPEA?
John Cartwright
*
Resumen
En los últimos años, un número importante de diferentes pro-
yectos de armonización del derecho privado, y particularmente
del derecho de los contratos, han sido desarrollados tanto a ni-
vel regional como internacional. En Europa, durante veinticinco
años se realizaron esfuerzos para elaborar un posible modelo de
armonización del derecho de los contratos. Para nes del año
2014, ello no parece haber prosperado. Sin embargo, hay resul-
tados duraderos del proceso que tuvieron una inuencia signi-
cativa en el proceso de reforma del derecho de los contratos en
Francia de 2016. Ello ilustra el valor que estos proyectos pueden
tener, y puede constituir una lección para otras regiones como
Latinoamérica.
Palabras clave: Armonización, derecho de los contratos, Principios Europeos del Derecho
de los Contratos, reforma francesa del derecho de los contratos, Principios Latinoamericanos del
Derecho de los Contratos.
1. INTRODUCCIÓN: EL ROL DE LA ARMONIZACIÓN
EN EL DERECHO PRIVADO
1.1 El deseo de armonizar en el derecho privado
En los últimos años ha habido un verdadero deseo de armonizar en derecho
privado a lo largo de los sistemas jurídicos nacionales, y especialmente en el ámbito
del derecho de los contratos. La noción de “armonización” puede adoptar variadas
formas diferentes.1 En ocasiones, podemos hablar de la creación de un derecho “uni-
forme”, o la “unicación” de un área del derecho, a través de instrumentos que están
diseñados para complementar o incluso superar el derecho nacional para propósitos
particulares. Instrumentos legislativos internacionales como la Convención de las
* University of Oxford, Faculty of Law, UK (john.cartwright@law.ox.ac.uk). Este artículo se basa en
las presentaciones efectuadas en la Universidad Adolfo Ibáñez, Santiago, y la Ponticia Universi-
dad Católica de Valparaíso, en septiembre de 2017. Artículo recibido el 16 de noviembre de 2017,
aceptado para su publicación el 19 de diciembre de 2017. Traducción de Alberto Pino Emhart.
1 En el contexto europeo, véase
Zimmermann
(2006);
mCKendriCK
(2006); y en el contexto lati-
noamericano, véase
momberg
(2017), pp. 8-20. Véase también los artículos del UNIDROIT 75th
Anniversary Congress on Worldwide Harmonisation of Private Law and Regional Economic Inte-
gration, en Uniform Law Review, Vol. 8, Nos 1 y 2 (2003), pp. 81-170.
John Cartwright
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LATIN AMERICAN LEGAL STUDIES Volumen 2 (2018)
Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG),2 o ins-
trumentos contractuales como los Principios UNIDROIT de Contratos Comerciales
Internacionales.3 A veces podemos incluso hablar de “códigos”, que estarían diseña-
dos para reemplazar áreas completas de derecho nacional.4 Pero un uso más común
(y, de hecho, lingüísticamente más preciso5) del término “armonización”, se referiría
al proceso de alineamiento de los sistemas nacionales; no superándolos, sino recon-
ciliándolos, típicamente a través de instrumentos de “soft law” –textos que contienen
modelos de reglas que pueden inspirar la reforma de derecho nacional, y que incluso
pueden convertirse en “hard law” si los legisladores nacionales eligen adoptarlos a
través de sus procesos legislativos normales internos, y que pueden de tal forma ser
adoptados de forma total o en parte, o con adaptaciones que están diseñadas para
ajustarse a los sistemas nacionales en cuestión. Esta forma de comprender la noción
de armonización es particularmente adecuada para el contexto del ejemplo que será
discutido en la última parte de este artículo –la reciente reforma del derecho de los
contratos en Francia.6
Este desarrollo del movimiento moderno de armonización del derecho privado
ha operado tanto a nivel internacional como regional, y en este proceso ha habido
interacciones e inuencias entre actores internacionales y regionales. Internacional-
mente, los principales actores han sido la Comisión de Compraventa Internacional
de las Naciones Unidas (UNCITRAL7), que publicó la Convención de Viena (CISG)
en 1980,8 y el Instituto Internacional para la Unicación del Derecho Privado (UNI-
DRIOT9), que publicó la primera edición de los Principios de Contratos Comercia-
les Internacionales en 1994. Los proyectos regionales de armonización se han basado
2 CISG (1980), Preámbulo: “Los Estados partes en la presente Convención … Estimando que la adopción
de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en
las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a
la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el
desarrollo del comercio internacional, Han convenido en los siguiente:...”.
3 UNIDROIT (2016), Preámbulo: “Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los
contratos mercantiles internacionales. Estos Principios deberán aplicarse cuando las partes hayan
acordado que su contrato se rija por ellos. Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes
hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “lex mercatoria”
o expresiones semejantes. Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes no han escogido el
derecho aplicable al contrato. Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar
instrumentos internacionales de derecho uniforme. Estos Principios pueden ser utilizados para
interpretar o complementar el derecho nacional. Estos Principios pueden servir como modelo para
los legisladores nacionales e internacionales”.
4 Véase la Resolución del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 1989, [1989] OJ C158/400,
solicitando “que se dé comienzo al trabajo preparatorio necesario para elaborar un Código Europeo
Común de Derecho Privado”.
5 OED Online (2017) “harmonization, n.”: “Reduction to har mony or agreement; reconciliation”.
6 Véase sección 3 más abajo.
7 http://www.uncitral.org.
8 CISG (1980).
9 http://www.unidroit.org.

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