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Proyecto de ley que limita la rentabilidad de los prestadores de salud en los casos de epidemia, pandemia u otros brotes, y declara ineficaces las cláusulas de las pólizas de seguro de salud que nieguen cobertura en estos casos.

Fecha17 Marzo 2020
Número de Iniciativa13295-11
Fecha de registro17 Marzo 2020
MateriaCORONAVIRUS, CORONAVIRUS COVID-19, COVID-19
Autor de la iniciativaChahuán Chahuán, Francisco, Girardi Lavín, Guido, Goic Boroevic, Carolina, Quinteros Lara, Rabindranath
EtapaSegundo trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Salud
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín Nº 13.295-11


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Girardi, señora Goic y señores Chahuán y Quinteros, que limita la rentabilidad de los prestadores de salud en los casos de epidemia, pandemia u otros brotes, y declara ineficaces las cláusulas de las pólizas de seguro de salud que nieguen cobertura en estos casos.



CONSIDERANDOS



I.- Nuevo virus causa conmoción a nivel Mundial. 1


El pasado 8 de diciembre de 2019, se alertó del brote de un virus en la ciudad de Wuhan, China. Aunque inicialmente se consideró un extraño caso de neumonía, gracias a la colaboración de expertos de distintas partes del mundo, mediante un sistema de acceso abierto a la información rápidamente se logró advertir que el virus consistía en una nueva especie de coronavirus desconocido hasta el momento con una similitud genética al SARS-CoV que generó la pandemia entre los años 2002 y 2003.


Este virus, a diferencia de lo ocurrido con otros casos de enfermedades de alta contagiosidad, como el brote de la Influenza Porcina provocada por el virus A1H1 que desató graves consecuencias entre los años 2009 y 2010, fue identificado y encendió las alarmas sanitarias con mucha más celeridad. En efecto, el 31 de diciembre de 2019 ya se había informado de los primeros casos del Coronavirus de Wuhan a la Organización Mundial de la Salud.


El 7 de enero del presente año, las autoridades chinas confirmaron la existencia de un nuevo tipo de Coronavirus denominado SARS-CoV2. Tan solo dos días después muere la primera persona afectada por la enfermedad que causa el agente patógeno. Se advierte que el virus no tiene una tasa de mortalidad mayor pese a la alta tasa de morbilidad que preocupaba a los expertos.









El día 13 de enero, Tailandia informó el primer caso de contagio fuera de China tres días más tarde el virus llega a Japón. El 21 de enero se traspasaron las barreras continentales al acreditarse un caso de coronavirus en Estados Unidos.


Las medidas de contención masiva se comenzaron a implementar a propósito de la celebración del año nuevo lunar en China, evento que por su masividad implicaba un riesgo inminente de contagio, lo que llevo a las autoridades chinas a adoptar la de decisión de cerrar Wuhan y las ciudades vecinas.


El 28 de enero se constató que la tasa de contagio y de mortalidad del coronavirus supera el brote del síndrome respiratorio agudo severo (SARS) de 2003, dos días después la OMS declara una emergencia pública de interés internacional.


El 2 de febrero fallece la primera persona fuera de China, un ciudadano chino en Filipinas. En Japón se pone en cuarentena el crucero Diamond Princess, con más de 3700 personas a bordo.


El día 11 de febrero, con una cifra de muertos que alcanzaba las 1000 personas en distintos países, la OMS denomina COVID-19 a la enfermedad provocada por el nuevo virus SARS-CoV2.


El día 15 de febrero muere la primera persona en Europa, se estima que más de 2000 personas habrían muerto en todo el mundo.


El 26 de febrero la enfermedad llega a América Latina por Brasil, en dos semanas el número de casos reportados habría aumentado un 10.500%.


El día 3 de marzo se confirma el primer caso de Coronavirus en Chile, una pareja chilena de la región del Maule.


El día 5 de marzo, se estima una cifra que asciende a los 97.927 casos de contagios que se distribuyen en 86 países distintos. Entre ellos que 29 casos corresponden a América Latina, de los cuales cuatro se radican en Chile.


El día 11 de marzo de 2020, el Director General Organización Mundial de la Salud (OMS) Dr. Tedros Adhanom Ghebreyesusla, oficialmente declaró al virus COVID-19 como una











pandemia, que ha contagiado de más de 121.000 personas desde Asia, al Oriente Medio, Europa y Estados Únicos. En Chile se confirman 23 casos de contagios.


Es evidente que la propagación de este agente constituye una amenaza para la Salud de los habitantes de nuestro país, y por ello la Autoridad Sanitaria ha reaccionado lanzando una campaña pública de información sobre los síntomas y signos que presentan los pacientes que han contraído la enfermedad, sobre las formas de contagio y las medidas para evitarlo.


Sin embargo, el mercado de la salud no ha reaccionado de igual manera, lejos de proponer una respuesta comprensiva, el modelo de salud privada ha disparado el precio de los insumos necesarios para contrarrestar los efectos de la enfermedad y peor aún, ha restringido el acceso de tales a la población. Demostrando una vez más los incentivos perversos que se generan al mezclar las necesidades básicas y de urgencia con las expectativas de renta de ciertos sectores de la sociedad.


Hemos visto el encarecimiento y agotamiento de los insumos preventivos tanto en farmacias como supermecados, el aumento de los exámenes para constatar la existencia de enfermedades similares que pudieran confundirse con el COVID-19, y un sistema de Aseguramiento de la Salud que en vez de responder al Servicio Público que deben prestar, busca resquicios para evadir sus obligaciones a fin de conservar las obscenas ganancias que genera la enfermedad de la población.



II.- Amenaza al Derecho a la Salud


En materia derecho a la protección de salud, el Constituyente de 1980 descansa sobre un paradigma la libre elección, donde los privados se erigen como un colaborador en las prestaciones de salud, en un ecosistema que supone libre competencia, calidad y accesibilidad de las prestaciones. En este orden de cosas, el artículo 19 n° 9 de la CPR consagra expresamente el derecho a la protección de salud, siendo deber del Estado proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, pero con diversos elementos que permiten concluir un llamado expreso a los privados para que puedan colaborar junto al estado en la ejecución de las acciones de salud (preventiva, curativa y de rehabilitación). De esta forma, queda de manifiesto la instauración de un modelo de concepción liberal del derecho y del sistema de salud en general. Como correlativo






de este derecho de elección el constituyente dispuso una obligación al aparato estatal, consistente en el deber de proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.


Por consiguiente, y conforme al texto constitucional, el referido derecho compuesto de cuatro dimensiones.


La primera de ellas, referido solo a la protección del libre e igualitario acceso a un grupo de acciones referidas a la salud, de este modo el contenido esencial del derecho no está enderezado a la protección de la salud en el sentido de gestión y garantía del sistema de salud, sino que se limita a la protección del acceso.


La segunda dimensión de intervención del estado dice relación con el deber de coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud, es decir, se trata de un conjunto de acciones, orientadas al diseño de políticas públicas en la materia y coordinar “los esfuerzos entre y para las instituciones públicas y privadas de salud”.


Una tercera esfera del derecho a la protección de salud se verifica con el deber preferente del estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma que señale la ley pudiendo establecerse cotizaciones obligatorias para el financiamiento del sistema de salud. Al respecto es necesario recalcar que desde hace algún tiempo la Corte Suprema (en adelante la CS) ha calificado como “servicio público”.


Finalmente, el derecho contempla una prerrogativa adicional de corte liberal, cual es la posibilidad de elegir el sistema de salud al cuál desee acogerse una determinada persona. En el caso de elegir el sistema privado de salud, esta elección se verifica a través de un contrato de salud conforme a lo dispuesto en el art. 184 del DFL 1 del Ministerio de Salud.


Sin embargo, este derecho se ha visto amenazado por los altos costos, que significa para los usuarios del sistema privado de salud, acceder a un examen o tratamiento cuando los prestadores de salud cobran altas suman de dinero para acceder a un diagnóstico del COVID-19.






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