Decreto núm. 443, publicado el 14 de Diciembre de 1977. REGLAMENTA PROVISORIAMENTE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE VARIEDADES O CULTIVARES CREADO POR DECRETO LEY NUMERO 1.764, DE 1977, Y DELEGA EN EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO ATRIBUCIONES QUE SEÑALA
| Emisor | Ministerio de Agricultura |
| Fecha de disposición | 26 Octubre 1977 |
| Fecha de publicación | 14 Diciembre 1977 |
| Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho del Medio Ambiente |
REGLAMENTA PROVISORIAMENTE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE VARIEDADES O CULTIVARES CREADO POR DECRETO LEY NUMERO 1.764, DE 1977, Y DELEGA EN EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO ATRIBUCIONES QUE SEÑALA
Santiago, 26 de Octubre de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 443.- Vistos: lo manifestado por el señor Director de la Oficina de Planificación Agrícola, en oficio Nº 472, de 25 de Agosto de 1977; las disposiciones del decreto ley número 1.764, de 1977; la ley número 10.336, y los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527, y 806, de 1974, y
Considerando:
Que por decreto ley número 1.764, de 1977, se han fijado las normas para la investigación, producción y comercio de semillas;
Que en dicho cuerpo legal se contienen las disposiciones básicas para la organización y funcionamiento del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares;
Que se hace necesario para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el decreto ley Nº 1.764, reglamentar provisoriamente la organización y funcionamiento del Registro ya referido, así como también delegar en el Servicio correspondiente aquellas funciones que este mismo decreto ley ha entregado a este Ministerio, en uso de las facultades concedidas por los artículos 3º transitorio y 4º del mismo cuerpo legal,
Decreto:
Del Registro de Propiedad de Variedades o
Cultivares
El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 1.764, de 1977, y, además, por las que se establecen en el presente decreto.
El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá una Unidad Técnica de Semillas que se ocupará en forma exclusiva de todas las materias relacionadas con la investigación, producción y comercio de semillas.
El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares, se organizará y funcionará dentro de la Unidad Técnica a que se refiere el inciso precedente.
Las labores de esta Unidad Técnica serán de carácter nacional, y a ella le corresponderá ejercer las funciones y facultades que al Servicio Agrícola y Ganadero se le delegan, en materia de semillas, en el Título III del presente decreto.
El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares estará encargado de reconocer y proteger el derecho de propiedad, para los creadores de nuevas variedades o cultivares.
Las funciones del Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares serán ejercidas por un ingeniero agrónomo especialista en semillas del Servicio Agrícola y Ganadero designado por el Ministro de Agricultura.
El Ministro de Agricultura designará un director titular y otro suplente que le subrogue en su ausencia, quienes deberán reunir los requisitos señalados en este artículo.
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Dirigir, coordinar y supervigilar la ejecución de todas las actividades que se refieren a ensayos y pruebas que se ordenen por el Comité Calificador a que se refiere el artículo 9º del decreto ley Nº 1.764, de 1977;
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Efectuar las inscripciones provisorias y definitivas que haya aprobado el mencionado Comité Calificador, así como las anotaciones y subinscripciones que procedieren;
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Supervigilar y velar por la mantención de las muestras estándares de semillas;
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Desempeñarse como Secretario del Comité Técnico Calificador;
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Proponer, anualmente, el derecho de inscripción, por variedad o cultivar, así como las tarifas que cubran los costos de inscripción;
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Emitir los informes que les sean solicitados por los Tribunales Agrarios Provinciales, en uso de la facultad que a éstos se les confiere en el artículo 11º del decreto ley Nº 1.764, de 1977;
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Informar a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las solicitudes que allí se presenten para inscribir los nombres de Variedades o Cultivares en el Registro de Marcas, y
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Las demás facultades o atribuciones que le encomiendan las leyes y reglamentos.
Sólo podrán inscribirse en el Registro de Propiedad aquellas variedades o cultivares que hayan sido reconocidos como nuevos, estables, homogéneos e individualizables.
Las nuevas variedades o cultivares que se encontraren en la etapa de investigación o que aún no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el...
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