Decreto núm. 443, publicado el 14 de Diciembre de 1977. REGLAMENTA PROVISORIAMENTE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE VARIEDADES O CULTIVARES CREADO POR DECRETO LEY NUMERO 1.764, DE 1977, Y DELEGA EN EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO ATRIBUCIONES QUE SEÑALA - vLex Chile

Decreto núm. 443, publicado el 14 de Diciembre de 1977. REGLAMENTA PROVISORIAMENTE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE VARIEDADES O CULTIVARES CREADO POR DECRETO LEY NUMERO 1.764, DE 1977, Y DELEGA EN EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO ATRIBUCIONES QUE SEÑALA

EmisorMinisterio de Agricultura
Fecha de disposición26 Octubre 1977
Fecha de publicación14 Diciembre 1977
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho del Medio Ambiente

REGLAMENTA PROVISORIAMENTE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE VARIEDADES O CULTIVARES CREADO POR DECRETO LEY NUMERO 1.764, DE 1977, Y DELEGA EN EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO ATRIBUCIONES QUE SEÑALA

Santiago, 26 de Octubre de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 443.- Vistos: lo manifestado por el señor Director de la Oficina de Planificación Agrícola, en oficio Nº 472, de 25 de Agosto de 1977; las disposiciones del decreto ley número 1.764, de 1977; la ley número 10.336, y los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527, y 806, de 1974, y

Considerando:

Que por decreto ley número 1.764, de 1977, se han fijado las normas para la investigación, producción y comercio de semillas;

Que en dicho cuerpo legal se contienen las disposiciones básicas para la organización y funcionamiento del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares;

Que se hace necesario para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el decreto ley Nº 1.764, reglamentar provisoriamente la organización y funcionamiento del Registro ya referido, así como también delegar en el Servicio correspondiente aquellas funciones que este mismo decreto ley ha entregado a este Ministerio, en uso de las facultades concedidas por los artículos 3º transitorio y 4º del mismo cuerpo legal,

Decreto:

TITULO I Artículos 1 a 17

Del Registro de Propiedad de Variedades o

Cultivares

Artículo 1º

El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 1.764, de 1977, y, además, por las que se establecen en el presente decreto.

Artículo 2º

El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá una Unidad Técnica de Semillas que se ocupará en forma exclusiva de todas las materias relacionadas con la investigación, producción y comercio de semillas.

El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares, se organizará y funcionará dentro de la Unidad Técnica a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 3º

Las labores de esta Unidad Técnica serán de carácter nacional, y a ella le corresponderá ejercer las funciones y facultades que al Servicio Agrícola y Ganadero se le delegan, en materia de semillas, en el Título III del presente decreto.

Artículo 4º

El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares estará encargado de reconocer y proteger el derecho de propiedad, para los creadores de nuevas variedades o cultivares.

Artículo 5º

Las funciones del Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares serán ejercidas por un ingeniero agrónomo especialista en semillas del Servicio Agrícola y Ganadero designado por el Ministro de Agricultura.

El Ministro de Agricultura designará un director titular y otro suplente que le subrogue en su ausencia, quienes deberán reunir los requisitos señalados en este artículo.

Artículo 6º El Director del Registro tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Dirigir, coordinar y supervigilar la ejecución de todas las actividades que se refieren a ensayos y pruebas que se ordenen por el Comité Calificador a que se refiere el artículo 9º del decreto ley Nº 1.764, de 1977;

  2. Efectuar las inscripciones provisorias y definitivas que haya aprobado el mencionado Comité Calificador, así como las anotaciones y subinscripciones que procedieren;

  3. Supervigilar y velar por la mantención de las muestras estándares de semillas;

  4. Desempeñarse como Secretario del Comité Técnico Calificador;

  5. Proponer, anualmente, el derecho de inscripción, por variedad o cultivar, así como las tarifas que cubran los costos de inscripción;

  6. Emitir los informes que les sean solicitados por los Tribunales Agrarios Provinciales, en uso de la facultad que a éstos se les confiere en el artículo 11º del decreto ley Nº 1.764, de 1977;

  7. Informar a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las solicitudes que allí se presenten para inscribir los nombres de Variedades o Cultivares en el Registro de Marcas, y

  8. Las demás facultades o atribuciones que le encomiendan las leyes y reglamentos.

Artículo 7º

Sólo podrán inscribirse en el Registro de Propiedad aquellas variedades o cultivares que hayan sido reconocidos como nuevos, estables, homogéneos e individualizables.

Artículo 8º

Las nuevas variedades o cultivares que se encontraren en la etapa de investigación o que aún no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el...

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