De la protección a los trabajadores - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275059783

De la protección a los trabajadores

AutorHéctor Humeres Noguer
Cargo del AutorAbogado, Magíster en Derecho Laboral. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, del Desarrollo y Gabriela Mistral
Páginas252-269
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I. NORMAS GENERALES
1. SU RAZÓN DE SER. Respecto a esta materia, el Código reitera las normas
generales sobre protección a la maternidad y sobre las sillas, que contenía
el antiguo Código, del cual ya se había excluido por la Ley Nº 16.744 lo
referente a los accidentes del trabajo, materia que continúa rigiéndose hoy
en día por sus disposiciones.
No obstante, mediante la modificación introducida por el artícu-
lo 4º de la Ley Nº 20.123 (D.O. 6-10-2006) la Dirección del Trabajo se
encuentra en la obligación de poner en conocimiento del respectivo
Organismo Administrador de la citada ley, todas aquellas infracciones o
deficiencias que en materia de higiene y seguridad constate mediante las
fiscalizaciones que practique en las empresas; dicho Organismo adminis-
trador asume la obligación de informar, en el plazo de 30 días, tanto a la
Dirección del Trabajo como a la Superintendencia de Seguridad Social,
acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a
la empresa infractora para corregir las deficiencias o infracciones que
fueron detectadas.
2. NORMAS COMUNES. En los artículos 184 y 192 el Código señala las con-
diciones generales que sobre la materia rigen en la empresa y dispone las
obligaciones y prohibiciones que estima indispensables para evitar riesgos
o daños a los trabajadores. Ellas son:
a) el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger la vida y salud de sus trabajadores, manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los imple-
mentos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales,
y prestar o garantizar los elementos necesarios para que puedan acceder a
una atención médica, hospitalaria y farmacéutica;
b) contar con o garantizar los medios para prestar oportuna y adecuada
atención médica, farmacéutica y hospitalaria a los accidentados;
c) se consideran trabajos insalubres o peligrosos los que determine
CAPÍTULO XV
DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
DE LA PROTEC CIÓN A LOS TRA BAJADOR ES
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un Reglamento, que el Presidente de la República podrá revisar periódi-
camente;
d) para trabajar en las faenas recién indicadas los trabajadores nece-
sitarán un certificado médico de aptitud física; cabe preguntarse por la
lógica de esta disposición que permite labores insalubres.
e) los trabajos de carga y descarga, reparación y conservación de naves
y demás que se realicen en los puertos, diques, espigones, etc., se supervi-
gilarán por la autoridad marítima;
f) los trabajos subterráneos que se efectúen en terrenos compuestos de
capas filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes, en
túneles, esclusas y cámaras subterráneas, y la aplicación de explosivos en
estas faenas y en la explotación de minas, canteras y salitreras, se regirán
por las disposiciones del Reglamento correspondiente;
g) las disposiciones en cuanto a la intervención de autoridades distintas
a las que normalmente intervienen en la materia, se entienden sin per-
juicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo, que
en relación a esto podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas
legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones,
máquinas, equipos e instrumentos de trabajo;
h) Corresponde a los Servicios de Salud fijar las reformas o medidas
mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajado-
res aconsejen, facultándose expresamente a los funcionarios competentes
para realizar visitas inspectivas a los lugares de trabajo y fijar los plazos en
que deben efectuarse las reformas o medidas. Cabe señalar que por una
modificación introducida por la Ley Nº 19.481 (D.O. 3.12.96) y a fin de
evitar superposición de controles, la circunstancia de que intervenga un
Servicio inhibe la actuación del otro, hasta tanto no haya finalizado la labor
inspectiva correspondiente. Dicho cuerpo legal estableció asimismo que,
en caso de reclamo ante el Director del Trabajo, fundado en razones de
orden técnico por las multas que aplique un Inspector del Trabajo, éste
deberá solicitar el correspondiente informe a la autoridad especializada,
estando obligado a resolver en lo técnico en conformidad a dicho informe,
todo ello sin perjuicio de la facultad del afectado de recurrir al Tribunal
competente, e
i) no podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en
faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que comprometan su
salud o seguridad.
3. NORMAS ESPECIALES Y FISCALIZACIÓN. Los servicios de salud fijarán en
cada caso las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los
trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen.
Para el efecto, dice el artículo 191 que podrán disponer que funcio-
narios competentes visiten los establecimientos respectivos en las horas y
oportunidades que estimen convenientes y fijarán el plazo dentro del cual
deben efectuarse las mencionadas medidas o reformas.
Estas visitas corren de cargo tanto de las municipalidades como del
Servicio Nacional de Salud.

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