La Protección Jurídica de los Bienes Culturales en el Derecho Español - Núm. 10-1, Enero 2004 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43434777

La Protección Jurídica de los Bienes Culturales en el Derecho Español

AutorLuis A. Anguita Villanueva
CargoProfesor de Derecho Civil, Universidad Complutense de Madrid, España, Correo electrónico: luis.anguita@der.ucm.es
I Introducción

Este trabajo trata de introducir a los lectores en el complejo mundo de la protección de los bienes que manifiestan elementos o valores de la cultura española. Y digo complejo por dos motivos principales que se desarrollan a lo largo del trabajo: por un lado, por la dificultad que plantea la definición o delimitación del concepto cultural aplicado a la ciencia del Derecho y, por otro, por la división político-competencial que se diseña en España a través de la Constitución española de 1978. Este marco, no extrapolable a ningún otro ordenamiento jurídico, sin embargo, sí se presenta como un ejemplo importante de reflexión. La hipertrofia normativa que está sufriendo al día de hoy la regulación jurídica del patrimonio histórico español es una clara tendencia en los países cuyo modelo "federal" de distribución de competencias está generando una auténtica vorágine de preceptos de muy difícil inserción y de una más difícil aplicación por parte de los operadores jurídicos.

España es uno de los países con más patrimonio artístico en la esfera internacional y es innegable que este no ha sido siempre objeto de la necesaria atención por parte de los poderes públicos y de los propietarios privados, siendo, además, el centro indeseado de constantes ataques políticos, militares y sociales a lo largo de nuestra historia. Si a ello se añade que España se presenta como un país de carácter exportador de este tipo de bienes, tanto legal como sobre todo ilegalmente, hace que nuestro legislador desde muy pronto, aunque con distinto talante, se haya ocupado de tratar de evitar estos abusos, aunque con disparidad de resultados.

II La delimitación conceptual de los bienes culturales por el derecho positivo

Uno de los mayores obstáculos que tiene el mundo del Derecho a la hora de regular figuras que le son extrañas es el de delimitar conceptualmente la extensión de estos términos. El Derecho no puede quedarse en una mera declaración abstracta que le llevaría a su ineficacia, ha de concretar el objeto de su aplicación. Más aún, cuando de esa limitación penden derechos consagrados constitucionalmente. Así, cuando el artículo 321 del Código Penal habla de "edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental", la Convención de París de 1970 dice "Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos fundamentales de la civilización", el actual artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea se refiere a "patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional", o el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (G.A.T.T), art. XX.f), a "tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico", ¿a qué se están refiriendo con esos términos de tan difícil apreciación?1. Muchos pensarán que el empleo de tales palabras supone tanto como no decir nada, se están refiriendo a campos indefinibles como el arte, la cultura o la historia. Nadie puede negar la increíble abstracción de dichos términos, pero ello no puede significar una apreciación inocua por el mundo jurídico. Más si tenemos en cuenta que la eficacia del Derecho depende en gran medida de su seguridad jurídica.

Pero ahí no finalizan los problemas que se le plantean a todo ordenamiento jurídico cuando trata de regular estas esferas de una realidad poco tangible teleológicamente.

Como se ha podido apreciar, el mundo del Derecho no emplea términos unívocos para aprehender estos bienes. Solo en nuestro ordenamiento histórico y actual encontramos una infinidad de vocablos que intentan referirse a parecidos conjuntos de bienes: patrimonio histórico-artístico2, Tesoro artístico3, Monumentos artísticos4, obras de arte5, bienes culturales6... Como muestra, nuestra Constitución en su Art. 46 habla de "patrimonio histórico, cultural y artístico", la Ley 16/1985 de 25 de junio se titula de Patrimonio Histórico Español, los Convenios Internacionales se refieren a bienes culturales y numerosas leyes autonómicas hablan de patrimonio cultural.

Tal vez la nota más cercana a la unificación sea el empleo del término bien cultural, dotado de unas notas de elasticidad y amplitud de la que carecen los demás. Es la categoría más genérica de las que se pueden emplear. De hecho en este trabajo, y en todos los que se refieren a esta materia, es obligado el empleo de estas palabras para referirnos a la universalidad de bienes dotados de ese valor cultural. Sin embargo, y a pesar de que en la mayoría de las normas se suelen referir al término de bien cultural, tal categoría es víctima de sus propias virtudes. La generalidad de estos términos que les dotan de aceptación internacional no nos sirve para delimitar el contenido de las normas, y de ahí que sea necesario la concreción de dicho contenido. Pero es que tales debates en torno al empleo de las palabras más acertadas, su configuración dogmática, lo adecuado del término cultural frente a lo histórico o artístico... no resuelven nada, lo importante es saber en qué consiste, le denominemos de una u otra forma.

Para entenderlo, la única solución es estudiar cómo han resuelto este problema las distintas disposiciones normativas existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

II 1. El contenido normativo del concepto

España, como veremos al final del capítulo, tiene un gran número de normas relativas a los bienes culturales en las que se incluyen definiciones de ellos. Definiciones que varían sustancialmente, dependiendo del campo de aplicación de las mismas, los intereses que representan, así como los criterios de determinación que se utilizan. Empecemos por este tercer punto para entrelazarlo con los otros dos.

Cuando nos proponemos concretar el alcance jurídico de algo como la cultura nos enfrentamos con grandes obstáculos que derivan de la naturaleza de lo que tratamos de estudiar. Aún así, el Derecho ha de estructurar tal definición en torno a realidades tangibles y bien determinadas, encaminadas a la seguridad de los destinatarios y a su aplicabilidad y eficacia. A la hora de establecer una serie de elementos constitutivos de la definición de bien cultural se suelen dar dos de carácter básico y uno accesorio: el tiempo, su valor cultural y su valor económico. Las definiciones tratan de conjugar estos elementos, de tal manera que la precisión con que se determina qué es un bien cultural se suele realizar atendiendo a estos tres parámetros. Lo cual no obsta para que en la mayoría de normas sea uno de esos elementos el que prevalezca claramente sobre los demás. Es una opción de política legislativa, que en la mayoría de supuestos depende de los otros dos puntos, su campo de aplicación y los intereses que estén en juego. Veamos estas apreciaciones en casos concretos.

II 1.1. La normativa supranacional

El Estado español, como sujeto de derecho internacional que es, ha ratificado variados convenios en materia cultural a los que está obligado. Ello, con independencia de las normas emanadas del ordenamiento jurídico europeo que son actualmente las que rigen todo nuestro régimen de exportaciones y tráfico intracomunitario. Dentro de este ámbito se pueden destacar dos definiciones de bienes culturales a los efectos de los citados convenios: la de los artículos 1 del Convenio para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, firmado en La Haya el 14 de mayo de 19547, y la de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, hecho en París el 17 de noviembre de 19708. En el primer caso solo se hace referencia al elemento del interés cultural. La determinación se realiza bajo los términos de: "bienes (...) que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos", para, a continuación, concretar el adjetivo cultural con los de contenido artístico, histórico, arqueológico. Este criterio no es demasiado seguido en las normas supranacionales, fundamentalmente porque deja tal precisión al libre albedrío de los Estados parte, algo que choca frontalmente con los intereses políticos y económicos que suelen haber en juego. Imposibilitando la firma de estos acuerdos o relegándolos a una ineficacia operativa. Tal excepción se debe al carácter de esta Convención. Su función es la de salvaguardar y proteger el patrimonio cultural en caso de conflicto armado, de ahí, que se prefiera dar una definición lo más amplia posible para proteger los bienes culturales ante estas circunstancias que perjudican a todos.

Sin embargo, la Convención de París de 1970 obedece a otro fin muy distinto: la protección de los patrimonios culturales frente al expolio del mercado "negro". Aquí sí que se enfrentan dos claras posiciones en torno al patrimonio cultural. A unos, los países de carácter importador, les interesa la mayor limitación posible de los mismos, así pueden adquirir más bienes de este tipo en el mercado legal, abriendo las posibilidades del ejercicio de este comercio. Para otros, los de carácter exportador, su interés es expandir lo más posible la lista de estos bienes, hasta incluso dejar en sus manos la determinación de cuáles tienen ese interés, para evitar la salida de su territorio de parte de su cultura como fuente de riqueza. Si tenemos en cuenta que los museos de las...

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