La protección civil del derecho a la propia imagen, honra y vida privada ante la jurisprudencia. Obstáculos normativos para una reparación adecuada - Núm. 4, Julio 2007 - Colección de Derecho Privado - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399832638

La protección civil del derecho a la propia imagen, honra y vida privada ante la jurisprudencia. Obstáculos normativos para una reparación adecuada

AutorPedro Anguita Ramírez
CargoAbogado, doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de las universidades Santo Tomás, Diego Portales, Finis Terrae y Alberto Hurtado
Páginas19-54
LA
PROTECCIÓN CIVIL
DEL
DERECHO
A
LA
PROPIA
IMAGEN,
HONRA
Y
VIDA
PRIVADA
ANTE
LAJUSRISPRUDENCIA.
OBSTÁCULOS
NORMATIVOS
PARA
UNA
REPARACIÓN
ADECUADA
Pedro
Anguila
Ramírez
INTRODUCCIÓN
Suele
ser habitual
que
medios
de
comunicación
nacionales
y
extranjeros
in-
formen
sobre
el
resultado
de
juicios
civiles
en
los
cuales
se
condenan por
altas
sumas
de
dinero a
revistas,
canales
de
televisión
por difundir
imágenes
foto-
gráficas
o
noticias
sobre
una persona
pública,
ya sea
actor,
cantante,
politico
o
deportista.
Sólo
por
citar
un
caso
reciente
el
actual
presidente
de
Francia
Nicolás
Sarkozy
ha preseniado
en
los
últimos
meses
dos
acciones
judiciales'. Debido a
¡
Nicolás
Sarkozy
demandó
civilmente
a
la
línea aérea Ryanair por haber
utilizado
su
imagen
en una campaña publicitaria junto a
la
frase
que
decía:
"Con
Ryanair, toda mi
familia
puede
venir a mi
boda".
La
fotografía
publicada
en
el
diario
francés
LePa:risien,
aparecía Carla
Bruni
con
la cabezasobre
el
hombro
de
su
entonces prometido y
hoy
marido
Nicolás
Sarkozy.
La
acción
se
funda
en
que
se
atentó contra
el
derecho a
la
imagen
"sin
consentimiento y
con
fines
publicitarios" y
se
demandó una indemnización simbólica
de
un
euro
y la prohibición
de
comercializar
su
imagen
respecto
del jefe
de
Estado
francés,
mientras
que
Carla
Bruni
pidió
€SOO.OOO
por
los
daños
que
le
ha
causado
a
su
actividad
profesional,
dado
los
contratos
publicitarios
que
había celebrado.
El
tribunal
acogió
la
demanda y
condenó
a la línea aérea
a pagar la indemnización de
un
euro
solicitada por
Nicolás
Sarkozy,
y respecto a Carla
Bruni
a
la
suma
de
€60.0aO
por concepto de
daños
y peIjuicios.
No
era
la
primera
vez
que
la
compañía aérea recurría a
dicha
estrategia publicitaria para promocionar
sus
vuelos,
puesto
que
anterionnente había
utilizado
para
iguales
objetivos,
imágenes
del
ex
primer
ministro
sueco,
Garan
Persson,
del
ex primer
ministro
polaco Jaroslaw
Kaczynski
y
del
presidente
de
gobierno
de
España,José
Luis
Rodríguez
Zapatero.
En
la segunda
acción,
Nicolás
Sarkozy
se
querelló
criminalmente
en
contra
de
la
revista
Nouvd
Observateur
cuya
edición
electrónica había publicado
ocho
días
antes
de
su
boda
con
Carla
Bruni
un
supuesto
mensaje
de
texto
enviado a
su
ex
mujer
Cecilia
Ciganer-AIbéniz
que
deCÍa:
"Si
vuelves,
anulo
todo".
Al
poco
tiempo,
Nicolás
Sarkozy
se
desistió
de
la
querella
por
la
falsedad
que
había interpuesto,
lo
que
fue
motivado
por
la
carta
de
disculpas
que
le
envió
el
autor
del
artículo,
el
que
también
se
excusó
con
Carla
Bruni,
pidiéndole
disculpas
por haberla
herido
con
la
información.
10
Ped:rQ
Anguila
su especial personalidad y a su reciente
boda
con
la
modelo y cantante Carla
Bruni, es probable que sea sólo el comienzo de
una
conflictiva relación con
los medios
de
comunicación.
El estudio y tratamiento del específico campo de responsabilidad profesio-
nal vinculado a
la
actuación de medios de comunicación y periodistas tiene
una
amplia doctrina y jurisprudencia
en
el Derecho Comparado,
no
así
en
nuestro país, las cuales
han
sido muy escasas tanto
en
la
literatura como
en
los pronunciamientos
de
nuestros tribunales
de
justicia'-
Los medios de comunicación y los periodistas y
no
periodistas que ejercen
funciones informativas
en
Chile muy ocasionalmente suelen ser condenados
a pagar indemnizaciones, y
en
caso que lo sean son
muy
exiguas,
en
compa-
ración con las que se dictan
en
países como Francia, España o Gran Bretaña.
Pero las demandas civiles en contra de medios
de
comunicación, ciertamente
no
se
circunscriben a las personas públicas, dado que progresivamente
han
iniciado pleitos personas que no tienen tal carácter, sino ciudadanos "priva-
dos" que reclaman
un
resarcimiento de daños
por
sentirse perjudicados
por
un
acto informativo determinado,
ya
sea
por
la
publicación de
una
imagen
fotográfica o
de
una
información, alegando
la
vulneración a su derecho a
la
propia imagen,
honra
o a
la
vida privada, y que a consecuencia
de
éste
han
sufrido
un
daño.
Nuestro ordenamiento juridico protege los derechos que
más
frecuente·
mente son afectados
por
el trabajo periodístico a saber: el derecho a
la
honra
y a
la
vida privada desde el ámbito constitucional, penal y civil.
La
tutela
constitucional
de
tales derechos se encuentra
en
el artículo
19
N'
4
de
la
Fundamental, confiriendo a los ciudadanos el denominado recurso
de
protec-
ción, que
es
una
acción de amparo constitucional de carácter cautelar. En
la
década de los noventa hubo dos controversiales casos resueltos
por
nuestras
cortes, que acogieron acciones de protección fundados en
la
protección de
la
honra
y
la
vida privada, produciendo
un
fuerte debate politico, jurídico y
moral, en razón a que siguificó,
por
un
lado,
la
prohibición
de
circulación
de
un
libro y,
por
el otro,
la
exhibición de
una
cinta cinematográfica.
En
tales
casos, las cortes de nuestro país optaron
por
darle mayor preeminencia al
derecho a
la
honra
y a
la
vida privada
por
sobre
la
libertad
de
opinión y
de
información, pese a
la
categórica y expresa consagración de las libertades
de
opinión e infonnación "
...
sin censura previa ... " estipuladas en nuestra Carta
Fundamental en el articulo
19
N'
12.
En
dicha década, el gran debate
de
la
2
Sin
duda una obra
que
llenará
en
parte
este
déficit
es
la
de
Enrique
BARROS
BOURlE,
Tratado
de
responsabilidad
Santiago,
Editorial
Jurídica
de
Chile,
2006
que
le
dedica
el
capítulo
xx
a
la
responsabilidad extracontractual derivada
de
la
actuación
de
medios
de
comunicación.
20
1...>\
PROTECCiON
CIV¡L
DEL
DERI'.CHO
A
lA
PROPIA
lMAGEN,
HONRA
Y
VIDA
PRlVADA
AJ\'TE
l.AJUR1$PRUDENCIA
•..
libertad
de
expresión fue sobre las facultades de los tribunales de justicia
para
amparar preventivamente los derechos
ala
honra
y a
la
vida privada. Las cor-
tes
de nuestro país comienzan a abandonar progresivamente tal interpretación
-y
pese a que suelen ser escasos los razonamientos y argumentos sólidos
en
favor de
la
libertad
de
expresión-, desde el año 2003 no
han
vuelto a censurar
o prohibir
ex
ante,
ninguna manifestación periodística o artística'.
La
responsabilidad civil extracontractual, derivada de
las
libertades
de
información y opinión, constitúye
una
clase o categoría
muy
singular dentro
de
las reparaciones qne debe efectuar el amplio campo del ejercicio de pro-
fesiones o actividades tales como:
la
medicina,
la
construcción, el transporte,
de los fabricantes y los responsables de personas con poder
de
representación
societaria.
La
especialidad radica
en
las funciones inherentes al ejercicio de las li-
bertades
de
informar y opinar, las cuales se encuentran consagradas
en
la
Constitución Politica. También los dos derechos o atribntos
de
la
personalidad
-derecho
a
la
honra
y a
la
vida
privada-
que suelen habituahnente entrar
en
conflicto con el ejercicio
de
las libertades de opinión e información, a partir
de
la
de
1980, pasaron a formar parte del catálogo de
derechos constitucionales'. Esta singularidad posee
una
importancia relevante
en
el campo
de
la
responsabilidad civil, dado que
un
sistema de reparación
severo tanto
en
la
exigibilidad de conducta generadora de responsabilidad
3
El
último
caso
en
que
se
acogió
una
acción
fue
el
caso
"Reyes
Olivares
con
Televisión
Nacional
de
Chile".
Tanto
la
Corte
de
Apelaciones
de
Copiapó
como
la
Corte
Suprema
aco-
gieron
la
solicitud
de
los
recurrentes
que
solicitaron
la
prohibición
de
exhibir
la
entrevista
a una
persona
que
estaba siendo investigada
como
autor
del
delito
de
abusos
sexuales
de
sus
hijos.
Vide
la
explicación
del
caso
en nuestro
artículo
'Jurisprudencia
constitucional
sobre
el
derecho
a la propia
imagen
y a la vida privada en Chile
(1981-2004):
un
intento de
sistematización",
Felipe
Gom.ÁLEZ
(ed.),
Libertad
de
expresión
en
Chile,
Santiago,
Universidad
Diego
Portales,
2006,
pp.
467-473.
4
En
Estados
Unidos
a diferenciade
lo
que
ocurre
en
nuestro
país,
no
existe
un
conflicto
entre
derechos
constitucionales,
puesto
que
la intimidad, dignidad y reputación,
este
último
ténnino
que
en
Chile
se
vincula
al
derecho a la honra, constituyen
sólo
intereses
gubernamentales y
no
derechos,
10
que
es
congruente
con
la
teoría constitucional estadounidense
en
orden a
que
los
derechos
constitucionales
se
poseen
frente
al
Estado y
sus
órganos
y
no
entre particulares.
Por
esta razón
en
la
jurisprudencia constitucional estadounidense
el
conflicto
se
plantea entre
los
intereses
de
los
demandantes
que
aspiran
a
que
se
les
respete
su
intimidad,
dignidad
y
reputación
respaldado por
la
legislación
estadual y
el
derecho
constitucional
federal
del
demandado
consagrado
en
la
la Enmienda
de
la Carta Fundamental estadounidense
que
suelen
invocar
los
demandados. José J.
ÁLVAJ!..FZ
GoNZÁLEZ,
"Colisión entre
los
derechos
fundamentales
a la
libre expresión y a la intimidad y dignidad humana
en
los
Estados
Unidos
y
Puerto
Rico",
en
Deredw
y
Hu1TUtnidades,
W
11,
Santiago,
Universidad
de
Chile,
2005,
p.
84.
En
su
articulo
el
autor
realiza una
fuerte
cñtica a la jurisprudencia
de
la Suprema Corte estadounidense a
partir
del
cambio
que
supuso
el
caso
New
York
Times
vs.
Sullivan.
21

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