Protección de datos y ciberseguridad - Núm. 10, Marzo 2022 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 909455585

Protección de datos y ciberseguridad

AutorJuan Pablo Zamora
Páginas70-71
Protección de datos y
ciberseguridad
Proyecto de Ley de delitos informáticos:
¿Qué se discute?
Juan Pablo Zamora
Hace unas semanas causó revuelo el proyecto
de ley que establece normas sobre delitos
informáticos (boletín N°12192-25) (“Proyecto de
Ley”). Un buen número de cartas cruzadas entre
representantes del gobierno, empresas
tecnológicas y ONGs dieron cuenta de
opiniones opuestas, particularmente en relación
con la modificación al artículo 219 del Código
Procesal, que otorgaría facultades al Ministerio
Público para requerir a los prestadores de
servicios de comunicaciones ciertos datos
personales de sus usuarios, sin autorización
judicial previa.
Comprender los matices del titular antes
referido, sin embargo, no es tarea simple. En él
se combinan materias como privacidad y
protección de datos personales, inviolabilidad
de las comunicaciones, debido proceso,
proceso penal y reserva de las investigaciones,
y, por si eso fuera poco, se suman nuevos
conceptos que el Proyecto de Ley introduciría
en el marco jurídico chileno i.e., datos del
suscriptor (información que permite identificar
al titular del servicio, como su nombre, IP,
dirección, teléfono y correo electrónico) y datos
de tráfico (datos generados por sistemas
informáticos o de telecomunicaciones que
indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha,
tamaño y duración de la comunicación o tipo de
servicio subyacente).
En opinión del organismo público, sólo el
requerimiento de los datos de tráfico ameritaría
una resolución judicial previa, en cuanto les
atribuye el carácter de sensibles (no así a los
datos de suscriptor). Otros, por el contrario, han
señalado que nuestro ordenamiento legal no
acogería tal distinción, atendiendo que
cualquiera sea la clase de los datos de tráfico
o de suscriptor ambas comprenderían datos
personales protegidos a nivel constitucional.
Esto es relevante puesto que el artículo 9 del
Código Procesal Penal establece como
principio que “toda actuación del procedimiento
que privare al imputado o a un tercero del
ejercicio de los derechos que la Constitución
asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá
de autorización judicial previa”.
jzamora@az.cl
La posición del Ministerio Público obtuvo
finalmente los votos en la Comisión Mixta, dando
pie a las cartas mencionadas al inicio. Y, si bien
esta modificación del artículo 219 del Código
Procesal Penal se acompañó de un mecanismo de
control los prestadores de servicios deberán
mantener el secreto de esta solicitud hasta por
dos años, plazo renovable por igual período
siempre que exista una decisión fundada, el
debate sigue abierto ya que se encargó a la
Comisión Mixta un informe complementario que
deberá abordar la norma en comento.

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