Arrendamiento. Casa lupanar. Prostitución. Terminación. objeto ilicito. Prenda. Deposito. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252338854

Arrendamiento. Casa lupanar. Prostitución. Terminación. objeto ilicito. Prenda. Deposito.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas455-458

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Corte de Iquique 28 de junio de 1918.

Don Miguel Homad, por la sociedad Salim Homad y Compañía, se presentó ante el juzgado de Antofagasta diciendo:

Que, según consta de la cláusula de la escritura, que en copia acompaña, la sociedad que representa ha dado en arrendamiento a doña Antonia Geraldo Rojas, una casa construida en terrenos fiscales, para que resida en ella con su familia; pero, como esta señora la ha destinado a prostíbulo, con lo que pone a sus mandantes en peligro de hacer caducar la concesión gubernativa que tienen, viene en entablar demanda en contra de la expresada señora Rojas, que es comerciante y tiene su domicilio en Unión, para que se declare la terminación inmediata del contrato de arrendamiento constante de la cláusula tercera a que ha hecho referencia. En el comparendo de que da cuenta el acta respectiva, el demandante reprodujo su demanda y acompañó los certificados corrientes en

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autos, con los cuales pretende demostrar que la demandada mantiene en la propiedad materia del juicio, un prostíbulo.

La parte demandada pidió se rechazara, con costas, la demanda, por las siguientes consideraciones:

  1. No ser aplicable en este caso la disposición del artículo 1973 del Código Civil, por no haber objeto ilícito en este arrendamiento:

  2. La casa arrendada, como todas las que poseen los demandantes en el pueblo de Unión, han sido dedicadas siempre a prostíbulos;

  3. Las habitaciones y departamentos de la casa que se arrienda a la señora Geraldo, fueron construídas especialmente para prostíbulos;

  4. En dicha casa sólo vive la demandada y su familia;

  5. Que, según consta de la escritura pública acompañada por los demandantes, la casa mencionada ha sido entregada en prenda a la demandada, hasta la cancelación total del mutuo que indica esa misma escritura y por lo tanto, ésta no podría en ningún caso ser expelida de la casa en referencia.

    Se rindió prueba testimonial sobre los puntos segundo, tercero y cuarto, y el juzgado quedó de resolver y con fecha 15 de mayo de 1918, fallo como sigue:

    Teniendo presente:

  6. Que la acción ejercitada es la que confiere el artículo 1973 del Código Civil y se funda en que la arrendataria doña Antonia Geraldo emplea el edificio que le arrienda la firma Salim Homad y Compañía, en el pueblo de Unión, en objeto ilícito, o sea, en mantener en él una casa de prostitución;

  7. Que entre las excepciones o defensas que hace valer la demandada, figura la de que el edificio en referencia le ha...

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