Propiedad y control de los medios de comunicación social: algunas notas sobre el estatuto de la radiodifusión - Núm. 1-2008, Julio 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43010959

Propiedad y control de los medios de comunicación social: algunas notas sobre el estatuto de la radiodifusión

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional - Universidad de Chile y Universidad Diego Portales
Páginas171-203

Propiedad y control de los medios de comunicación social: algunas notas sobre el estatuto de la radiodifusión1

I Introducción

El presente trabajo aborda los límites de la libertad de expresión desde la perspectiva de la propiedad y control de los medios de comunicación social, con especial referencia al estatuto de la radiodifusión; tema que conecta las libertades de opinión y de información con la realidad de los medios y lo que se ha denominado el pluralismo del sistema informativo.

El tema esta prácticamente ausente de tratamiento monográfico en la doctrina nacional y en general adolece de una capitis diminutio en cuanto a su importancia, aparece más bien ligada al carácter dual de la libertad de expresión que comprende el derecho a difundir las ideas y el derecho a recibir informaciones e ideas, doble dimensión individual y colectiva que tiene la libertad de expresión (opinión consultiva OC-05/85).2

En este orden de ideas la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido "así, si en principio la libertad de expresión requiere de que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos y no vehículos para restringirlas. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esta libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de monopolios respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y a la garantía de protección de la libertad de expresión". En términos análogos en el caso Baruch Ivcher Bronstein se ha manifestado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos insistiendo en la necesidad de que la libertad de expresión requiere de pluralidad de medios de comunicación, pluralidad de fuentes de información y protección a los profesionales de la comunicación social para gozar de libertad e independencia en el oficio profesión que desempeña.3

Lo cierto es que las libertades de opinión e información, y el derecho a la información, aparecen en el tratamiento que le da la dogmática constitucional enderezado por problemas tradicionales tales como censura, prohibiciones, protecciones penales privilegiadas, protección de fuentes, acceso a la información, publicidad de los actos del poder, derechos de rectificación o respuesta, entre otros. De esta suerte, el pluralismo informativo (interno o "intramedios" asegurador en cada medio de la pluralidad de visiones sociopolíticas, religiosas, éticas y culturales y externo o "entre medios" asegurador de una diversidad relevante de medios, con una presencia estatal referencial) y la libertad en los medios de comunicación social que importa protección constitucional y legal a los profesionales de los medios de comunicación social (sobresaliendo la "cláusula de conciencia"), titulares calificados del derecho fundamental de libertad de información, aparecen en la doctrina y jurisprudencia relegados a un segundo plano, o simplemente negados.4

A partir de la distinción entre pluralismo informativo externo e interno ha surgido la necesidad de someter a regulación heterónoma y autónoma a los medios de comunicación social (en especial la radiodifusión sonora y la radiodifusión televisiva), admitiéndose también un rol del Estado como proveedor de información, siendo un modelo clásico el de la BBC; sin perjuicio de la declaración de servicio público-dominio público que afecta a radio y televisión, que de suyo importa regulación heterónoma y de fuerte componente técnico.5

Como lo hemos sostenido en otro lugar desde la linotipia -libertad de imprenta- al soporte virtual -libertad de antena- han transcurrido dos siglos, y el desarrollo de la técnica y de las tecnologías han permitido un creciente control social de la información, con peligros de monopolio u oligopolio más que públicos de orden privados, lo que exige un estudio sumario al menos, del pluralismo informativo externo e interno como base factual del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de libertad de información y derecho a la información.6

Por tanto acometemos en este trabajo el estudio monográfico de propiedad y control de los medios de comunicación social en las coordenadas del derecho de fundación es decir de la facultad de crear medios materiales a través de los cuales se difunden ideas y opiniones, y del pluralismo informativo, poniendo de relieve críticamente las orientaciones jurisprudenciales habidas en esta materia.

II Propiedad de los medios de comunicación social en la constitución

La propiedad y control de los medios de comunicación social en la Constitución tiene un tratamiento sumario, pero coherente con derechos fundamentales con conte-nido patrimonial, que cautelan la libertad económica, la libertad de adquirir bienes y el derecho de propiedad. Sobre el tema el artículo 19 Nº 12 consagra tres reglas:

  1. "La Ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social" (inciso 2º).

  2. "Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la Ley" (inciso 4º).

  3. "El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de Televisión" (inciso 5º).

Los antecedentes sobre estas reglas están desarrollados documentadamente en la obra de Silva Bascuñan.7

La primera regla establece un mandato de prohibición relativo a monopolios públicos sobre medios de comunicación social. Bien señala Silva Bascuñan: "En la situación en estudio, se prohíbe que sea el Estado quien tenga la exclusividad en el establecimiento, explotación y mantención de los medios de comunicación, porque de nada serviría asegurar a todas las personas la libertad de opinión, la de informar y el derecho de acceder a la información, si el legislador estuviera facultado para entregar únicamente al Estado la operación de los medios de comunicación social. En efecto, si el Estado es el único y exclusivo explotador de los medios de comunicación social, éstos pueden transformarse en un instrumento suyo para manipular la información y hacer propaganda, lo cual obstaculizaría que se formara adecuadamente la opinión pública dentro de un verdadero sistema democrático. La norma pretende así asegurar el derecho de todas las personas a ser informadas por los distintos medios que existan y a través de diversas formas, lo cual supone necesariamente que dichos medios de comunicación social deban encontrarse a cargo de diferentes entes, ya sean públicos o privados".8

Al mandato de prohibición anotado no se registra un equivalente para designar una prohibición de monopolios privados sobre los medios de comunicación social; y a lo sumo este mandato implícitamente puede ser reconducido al contenido garantístico del Derecho Fundamental a la libertad económica del artículo 1921 de la Constitución que consagra la libertad de mercados. En términos análogos se pronuncia Silva Bascuñan: "Aun cuando la Carta no lo dice expresamente, el impedimento de establecer monopolios se extiende asimismo a los particulares, porque ella busca garantizar, como ya expresamos, que los medios de comunicación social pertenezcan a diversos dueños. Ello es consecuencia, por lo demás, de que la Carta reconoce a todas las personas libertad en materia económica y, por lo tanto, la posibilidad de fundar, mantener y explotar un medio de comunicación social, sin perjuicio de ceñirse a las reglas generales establecidas en la propia Constitución para toda actividad económica (artículo 19 Nº 21) y las particulares que rijan el funcionamiento de determinado medio de comunicación".9

La segunda regla establece un derecho de fundación, de titularidad de personas naturales y jurídicas, en orden a "fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos" -medios escritos- y en "las condiciones que señale la ley" (Ley de Prensa). Fuera del derecho de fundación queda la creación de medios de comunicación audiovisual que requieran de concesión o permiso administrativo por acceder a un ámbito del espacio como es el espectro radioeléctrico, quedando sometidos a la dirección técnica y supervigilancia de la autoridad de las telecomunicaciones: la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (artículos , y del D.L. Nº 1762, 1977 y artículos , , , y de la Ley Nº 18.168 General de Telecomunicaciones).

De esta suerte, en la legislación el derecho de fundación de medios de comunicación social de libre recepción (radiodifusión sonora y radiodifusión televisiva) quedan sometidos a estatutos del Derecho de las Telecomunicaciones, cuyas normas jurídicas y técnicas, tienen como telón de fondo el soporte concesional para acceder al espectro radioeléctrico que integra el dominio público y los elementos propio del servicio público.10 Por ende, los títulos de intervención de la autoridad de telecomunicaciones son muy intensos en el sector, más allá de las razones tradicionalmente argüidas para sostener la publificación del sector (respeto al ejercicio del mismo derecho por otros sujetos, la declaración de servicio público de ciertos bienes necesarios para la creación de los medios, normas...

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