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Decreto 143 - PROMULGA EL ACUERDO DE ASOCIACION ECONOMICA ESTRATEGICA CON JAPON, SUS ANEXOS Y SU ACUERDO DE IMPLEMENTACION

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO DE ASOCIACION ECONOMICA ESTRATEGICA CON JAPON, SUS ANEXOS Y SU ACUERDO DE IMPLEMENTACION

Núm. 143.- Santiago, 14 de agosto de 2007.- Vistos: Los artículos 32, N°s 6 y 15, y 54, N°

1), inciso primero y cuarto, de la Constitución Política de la República y la Ley 18.158.

Considerando:

Que con fecha 27 de marzo de 2007 la República de Chile y Japón, suscribieron, en Tokio, el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica y sus Anexos y el Acuerdo de Implementación, de conformidad con el Artículo 27 del referido Acuerdo de Asociación.

Que dicho Acuerdo de Asociación Económica Estratégica fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 6924, de 1 de agosto de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 198 del referido Acuerdo de Asociación Económica Estratégica y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 3 de septiembre de 2007, conjuntamente con su Acuerdo de Implementación, según lo prevé el Artículo 10 de este último,

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón, sus Anexos, y el Acuerdo de Implementación, ambos suscritos en Tokio, el 27 de marzo de 2007; cúmplanse y publíquense en el Diario Oficial copia autorizada de los Acuerdos señalados.

Los Anexos del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.

TRADUCCIÓN AUTÉNTICA

(I-319/07)

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA ESTRATÉGICA

Preámbulo

La República de Chile (en adelante "Chile") y Japón,

Conscientes de su larga amistad y fuertes vínculos económicos y políticos desarrollados a lo largo de muchos años de cooperación fructífera y mutuamente beneficiosa;

Reconociendo que al crear un marco de comercio e inversión claramente establecido y seguro, mediante reglas mutuamente favorables para regular el comercio y la inversión entre las Partes, se incrementaría la competitividad de las economías de las Partes, se harían sus mercados más eficientes y se aseguraría un entorno comercial previsible para una mayor expansión del comercio y la inversión entre éstas;

Reconociendo que una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual y la observancia efectiva de las leyes de competencia promoverán el comercio y la inversión entre las Partes;

Confiando en que una asociación económica estratégica entre las Partes traerá beneficios económicos y sociales, creará nuevas y mejores oportunidades para el empleo, mejorará los estándares de vida de la gente, y potenciará la liberalización del comercio y la inversión en la región Asia Pacífico y profundizará la cooperación en foros internacionales.

Convencidos que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son pilares interdependientes del desarrollo sustentable y que la asociación económica estratégica puede jugar un importante rol en la promoción del desarrollo sustentable;

Reconociendo los derechos regulatorios de las Partes para alcanzar objetivos de política nacional; y Determinados en establecer un marco jurídico legal para promover y desarrollar la asociación económica estratégica sobre la base de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de 15 de abril de 1994 y otros acuerdos internacionales de los cuales ambas Partes son partes;

HAN ACORDADO lo siguiente:

Capítulo 1 Artículos 1 a 10

Disposiciones Iniciales

Artículo 1

Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Acuerdo, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:

(a) liberalizar el comercio de mercancías

entre las Partes, de conformidad con el

Artículo XXIV

del GATT 1994;

(b) liberalizar el comercio de servicios entre

las Partes, de conformidad con el Artículo

V del GATS;

(c) incrementar las oportunidades de inversión

y reforzar la protección para las

inversiones y las actividades de inversión

en las Partes;

(d) intensificar las oportunidades de los

proveedores de las Partes para participar

en compras gubernamentales en las Partes;

(e) proporcionar una protección adecuada de la

propiedad intelectual y promover la

cooperación en dicho campo;

(f) promover la cooperación y coordinación

para la observancia efectiva de las leyes

y reglamentos en materia de competencia de

cada Parte;

(g) mejorar el ambiente de negocios en

las Partes; y

(h) crear procedimientos efectivos para

prevenir y resolver controversias.

Artículo 3

Relación con otros Acuerdos

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.

Artículo 4

Publicación

1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, en un plazo razonable, contestará a preguntas específicas y entregará información a la otra Parte respecto de materias referidas en el párrafo 1, a través de los puntos de contacto mencionados en el Artículo 10.

Artículo 5

Notificación

Cuando una Parte considere que una medida en proyecto pudiera afectar sustancialmente la implementación o el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo, dicha Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, de esa medida, a través de los puntos de contacto mencionados en el Artículo 10.

Artículo 6

Comentarios Públicos

En la medida de lo posible, cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos:

(a) hacer públicas con anticipación las

regulaciones administrativas de aplicación

general que pretenda adoptar y que afecten

cualquier materia prevista en este

Acuerdo; y

(b) otorgar facilidades razonables para

comentarios del público antes de la

adopción de dichas regulaciones.

Artículo 7

Procedimientos Administrativos

Cuando decisiones administrativas que atañen o afectan la implementación o el funcionamiento de este Acuerdo son tomadas por las autoridades competentes de una Parte, las autoridades competentes deberán, de conformidad con la leyes y reglamentos de la Parte:

(a) informar el postulante de la decisión en

un plazo razonable después de la entrega

de la postulación considerada completa

según las leyes y reglamentos de la Parte;

(b) entregar, en un plazo razonable,

información relativa a la situación de la

postulación, a solicitud del postulante; y

(c) otorgar al postulante facilidades

razonables para presentar hechos y

argumentos en apoyo de sus posiciones

antes de cualquier decisión administrativa

definitiva, cuando el tiempo, la

naturaleza del procedimiento y el interés

público lo permite.

Artículo 8

Revisión y Apelación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales judiciales o administrativos o procedimientos con el objeto de la pronta revisión y, cuando corresponda, la rectificación de acciones administrativas relativas a materias previstas por este Acuerdo. Estos tribunales o procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de tales acciones, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte garantizará que, en cualquiera de esos tribunales o procedimientos, las partes en el proceso tendrán el derecho de:

(a) facilidades razonables para apoyar o

defender sus posiciones respectivas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y

presentaciones.

3. Cada Parte garantizará, sujeto a apelación o revisión ulterior, según disponga sus leyes y reglamentos, que dicha decisión sea implementada por la dependencia u autoridad respecto a la acción administrativa en cuestión.

Artículo 9

Información Confidencial

1. Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, mantener la confidencialidad de la información entregada de buena fe por la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.

2. Nada en este Acuerdo podrá obligar a una Parte a entregar información confidencial, cuya divulgación impida la observancia de sus leyes y regulaciones, o que de otra forma sea contraria al...

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