Decreto 252 - PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 281233007

Decreto 252 - PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor30 de Abril de 2011

PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

Núm. 252.- Santiago, 13 de octubre de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 13 de abril de 2005, en Nueva York, Estados Unidos de América, el Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 8.886, de 28 de julio de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que con fecha 27 de septiembre de 2010 se depositó el Instrumento de Ratificación del referido Convenio ante el Secretario General de las Naciones Unidas, con la Notificación de que la autoridad y cauce de comunicación chilena a los efectos del numeral 4 del artículo 7 del Convenio será la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de su Dirección Ejecutiva.

Que, de conformidad con el artículo 25, numeral 1, de dicho Convenio, éste entrará en vigor internacional para la República de Chile el 27 de octubre de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de abril de 2005; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,

Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la energía nuclear con fines pacíficos y sus intereses legítimos en los beneficios que puedan obtenerse de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos,

Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, de 1980,

Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en términos inequívocos, todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados,

Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión,

Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,

Recordando también que, de conformidad con la resolución 51/210 de la Asamblea General, se estableció un comité especial encargado de elaborar, entre otras cosas, un convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear a fin de complementar los instrumentos internacionales vigentes conexos,

Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad internacionales,

Observando también que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos actos terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,

Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no exonera ni legitima actos que, de otro modo serían ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por "material radiactivo" se entenderá material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.

  2. Por "materiales nucleares" se entenderá el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en el isótopo 235 o 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados;

    Por "uranio enriquecido en el isótopo 235 o 233" se entenderá el uranio que contiene el isótopo 235 o 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.

  3. Por "instalación nuclear" se entenderá:

    a) Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en buques, vehículos, aeronaves o artefactos espaciales con la finalidad de ser utilizados como fuentes de energía para impulsar dichos buques, vehículos, aeronaves o artefactos espaciales, así como con cualquier otra finalidad;

    b) Toda instalación o medio que se utilice para la fabricación, el almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material radiactivo.

  4. Por "dispositivo" se entenderá:

    a) Todo dispositivo nuclear explosivo; o

    b) Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.

  5. Por "instalación pública o gubernamental" se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros de un gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.

  6. "Por fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.

Artículo 2
  1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e intencionalmente:

    a) Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:

    i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones

    corporales graves; o

    ii) Con el propósito de causar daños considerables a

    los bienes o al medio ambiente;

    b) Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo:

    i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones

    corporales graves; o

    ii) Con el propósito de causar daños considerables a

    los bienes o al medio ambiente; o

    iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o

    jurídica, una organización internacional o un

    Estado a realizar o abstenerse de realizar algún

    acto.

  2. También comete delito quien:

    a) Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, con cometer un delito en los términos definidos en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; o

    b) Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante el uso de la fuerza.

  3. También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los actos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.

  4. También comete delito quien:

    a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los actos enunciados en los párrafos 1, 2 o 3 del presente artículo; o

    b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 o 3 del...

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